Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2004, número de resolución KLCE200301356

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200301356
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004

LEXTCA20040218-01 Ramos Díaz v.

Coop. Ahorro y Crédito de Quebradillas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

MIGUEL RAMOS DÍAZ Y LOURDES PÉREZ PÉREZ, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Recurridos v COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE QUEBRADILLAS Peticionaria
KLCE200301356
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CPE98-0275 Sobre: Procedimiento Especial

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2004.

-I-

La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Quebradillas (la “Cooperativa”) solicita la revocación de una “Orden” de 1 de octubre de 2003, notificada el 3 de octubre, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (el “TPI”) en el caso Miguel Ramos Díaz y otros v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Quebradillas, Civil Núm. CPE1998-0275(403); sobre: Despido (Discrimen por Edad). El dictamen declaró “Como se Pide” a una Solicitud de Enmienda a la Contestación de la Demanda presentada por la Cooperativa. Inconforme el 20 de octubre de 2003, la Cooperativa solicitó reconsideración. Por su

parte, el Sr. Miguel Ramos Díaz (Sr.

Ramos), la Sra. Lourdes Pérez Pérez (Sra. Pérez) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los “recurridos”) se opusieron a lo solicitado. Posteriormente, el 27 de octubre de 2003, el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración.

Por su parte, los recurridos comparecieron oponiéndose a la expedición del auto. Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

El 14 de octubre de 1998, los recurridos presentaron demanda al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (Ley Núm. 100), 29 L.P.R.A. § 146-151, contra la Cooperativa. Para tramitar su reclamación se acogieron expresamente al procedimiento sumario estatuido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3118-3132 (Ley Núm. 2).

Alegaron, en esencia, que el Sr. Ramos, se desempeñaba como Oficial de Cobros en la Cooperativa desde el 1 de octubre de 1983, devengando un salario mensual de $1,295.00; fue despedido de su empleo el 24 de agosto 1998 por razón de su edad; ha sufrido profundas angustias morales y mentales que lo han obligado a someterse a tratamiento médico y psicológico al afectarse seriamente su autoestima, estimando sus daños emocionales en una cantidad no menor de $100,000. Por su parte, la Sra. Pérez alegó, haber sufrido grandes angustias morales y mentales como consecuencia del despido de su esposo, estimándolas en una cantidad no menor de $75,000. Por último, el Sr. Ramos solicitó su reinstalación como Oficial de Cobros en la Cooperativa, con todos los privilegios y derechos del cargo; se ordenare el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido, hasta la

fecha en que fuera reinstalado, condenare a la Cooperativa al pago de las sumas reclamadas en concepto de daños y perjuicios; el pago doble de la referida suma, como penalidad al amparo de la Ley Núm. 100 y $50,000 en concepto de honorarios de abogado, gastos y costas del proceso.

No obstante, los recurridos acogerse expresamente al procedimiento sumario estatuido en la Ley Núm. 2, en los emplazamientos expedidos el 14 de octubre de 1998, se le indicó a la Cooperativa, que notificaré con copia de su contestación a la demanda, a su representante el Lcdo. Luis A. Aguila López, dentro del plazo de veinte (20) días. Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Posteriormente, la Cooperativa fue emplazada el 21 de noviembre de 1998. En su Contestación a la Demanda, presentada el 1ro. de diciembre de 1998, levanto quince (15) defensas afirmativas negando todas las alegaciones de los recurridos, relativas al discrimen por edad. En general, alegó, que el despido del Sr. Ramos estuvo justificado; que no fue por mero capricho y sí por actos negligentes en el desempeño en su trabajo; y, por razones relacionadas con el buen funcionamiento de la empresa. Además, alegó, que éste fue amonestado en varias ocasiones por violar las reglas y procedimientos establecidos por la Cooperativa para el manejo y procesamiento de transacciones, causando con su negligencia, pérdidas significativas de dinero a la Cooperativa.

Luego de más de cuatro (4) meses de presentada la demanda, en o cerca del 16 de febrero de 1999, los recurridos cursaron su primer pliego de interrogatorios a la Cooperativa.1

Como parte del descubrimiento de prueba, la

Cooperativa pautó para el 23 de abril de 1999, la toma de deposición a los dos médicos que atendieron al Sr.

Ramos por su alegada condición emocional.

El 29 de enero de 2000, once (11) meses después de haber cursado su primer interrogatorio, los recurridos solicitaron la celebración de la primera conferencia sobre el estado de los procedimientos (status conference). Luego de varios otros trámites, la conferencia con antelación al juicio quedó pautada para el 4 de agosto de 2000. Para ese día habían transcurrido veintidós (22) meses de haberse iniciado el alegado trámite “sumario”, y aún el descubrimiento de prueba no había concluido. Las partes sometieron el Informe de Conferencia Con Antelación al Juicio, el TPI lo aprobó, quedando el juicio señalado para el 31 de enero de 2001. Faltando tres (3) semanas para el inicio del juicio, aún los recurridos no habían cumplido con su obligación de producir ciertos documentos relativos a la alegada condición mental del Sr. Ramos. Los documentos resultaban ser indispensables para ser evaluados por el perito siquiatra de la Cooperativa. Ante esa situación, la Cooperativa se vio precisada a presentar el 9 de enero de 2001, un escrito titulado Moción Urgente Solicitando Reseñalamiento. En consideración a lo cual, el señalamiento del juicio para el 31 de enero de 2001 se dejó sin efecto. Este comportamiento reiterado de los recurridos, es incompatible con un litigante que interesa que su reclamación se ventile bajo el procedimiento sumario estatuido por la Ley Núm. 2.

El 19 de abril de 2001, la Lcda. Glorimar Ruiz Hernández, renunció a la representación que ostentaba de los recurridos, la que fue aceptada el 16 de mayo de 2001. Es menester señalar, que anteriormente, el 22 de noviembre de 2000, el Lcdo. Luis Américo Aguila López, quien ostentaba la representación de los recurridos en unión a la Lcda. Ruiz Hernández, solicitó

se eliminara su nombre como abogado de récord, por haber sido suspendido de la profesión de abogado por nuestro Tribunal Supremo.

Luego de tres (3) meses, el 30 de julio de 2001, la nueva representación de los recurridos, Lcdo. Víctor L.

Rodríguez Benítez, solicitó que los recurridos fuesen relevados del anterior Informe Sobre Conferencia Preliminar entre Abogados y se le permitiera reiniciar el descubrimiento de prueba. A ello, se opuso la Cooperativa. No obstante, el 23 de agosto de 2001, la solicitud fue declarada Ha Lugar y se señaló una conferencia sobre el estado de los procedimientos (status conference) para el 23 de octubre de...

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