Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2004, número de resolución KLCE0301597
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0301597 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2004 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. LUIS O. GARCÍA MARTÍNEZ Peticionario | KLCE0301597 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: JAC2003-1076 SOBRE: Robo, Tentativa de Secuestro Agravado en Infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas |
Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres
Hernández Torres, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan Puerto Rico, a 23 de febrero de 2004.
El señor Luis O. García Martínez (en adelante peticionario) radió ante este Tribunal el 18 de diciembre de 2003, una petición de certiorari, alegando que lleva sumariado en exceso del término de seis (6) meses dispuesto constitucionalmente en espera de juicios en violación a lo dispuesto en el Artículo II, sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El 29 de diciembre de 2003, el peticionario radicó ante nos una "Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción de Este Honorable Tribunal", solicitándonos que expidiéramos el auto de certiorari
y ordenáramos la excarcelación inmediata del peticionario.
El 29 de diciembre este Tribunal declaró No Ha Lugar el auxilio de jurisdicción y concedimos quince (15) días al Procurador General para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. El Procurador General radicó su "Escrito en Cumplimiento de Orden", el 9 de enero de 2004.
En el escrito de certiorari presentado ante nos, el peticionario nos solicita la revisión y revocación de la Resolución emitida el 3 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon. Miguel A. Santiago, Juez), en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Luis O. García Martínez, Civil Núm. JAC 2003-1076, referente a una "Solicitud de Hábeas Corpus" presentada por razón de haber transcurrido en exceso del término constitucional de seis (6) meses de detención preventiva en espera de juicio.
En dicha resolución o acta el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la petición de hábeas corpus. Señaló el Tribunal de Primera Instancia en el "Acta" en su parte pertinente lo siguiente:
El tribunal examina los expedientes y hace constar que si bien es cierto que el acusado lleva confinado esa cantidad de tiempo, hay un caso resuelto donde dice que si los seis meses son provocados por el acusado, éste no puede beneficiarse de esa situación. El acusado estuvo enfermo el 15 de octubre de 2003, el 22 de octubre de 2003, la defensa no compareció y el 27 de octubre no se vio el caso porque la defensa radicó moción solicitando desestimación. Hay 12 días que no se le pueden imputar al Ministerio Público.
La defensa incide en que el término se ha violentado. La defensa tiene objeción a la determinación del tribunal y cita el caso de El Pueblo vs.
Sánchez Gonzaléz, tomo 78. El Tribunal entiende que la defensa no puede provocar una situación para después aprovecharse de ella.
En el recurso ante nos, el peticionario al momento de radicarlo, expresa que ante este Tribunal de Apelaciones, existe otro recurso presentado del 11 de septiembre de 2003, El Pueblo de Puerto Rico v. Luis O. García Martínez, KLCE 200301121. En dicho caso, el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución el 24 de noviembre de 2003, donde se ordenó la paralización de los procedimientos...
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