Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2004, número de resolución KLCE200301230

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200301230
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004

LEXTCA20040224-06 Cruz Marrero v. Hospital Español Auxilio Mutuo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JOSE CRUZ MARRERO, JUDITH CRUZ MARRERO
Demandantes-Recurridos
Vs.
HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO DE PUERTO RICO INC.
Codemandada-Peticionaria
DR. FRANCISCO RAFFUCCI
Y OTROS
Codemandados
KLCE200301230
CERTIORARI, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm:
K DP2001-1945

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2004.

El 8 de octubre de 2003, el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc., (en adelante: el hospital) presentó solicitud de Certiorari. En dicho recurso solicita revoquemos la orden emitida el 10 de septiembre de 2003 y notificada el 17 de septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (en adelante: T.P.I.) declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada el 4 de abril de 2003 por la parte aquí peticionaria.

El 17 de octubre de 2003, el Dr. Francisco L. Raffucci Morales, (en adelante: el doctor), presentó “Moción Uniéndonos a Solicitud de Certiorari”. En la misma, adoptó como propia la solicitud presentada por el hospital.

Examinados los autos del caso, así como el derecho aplicable resolvemos denegar la expedición del auto de Certiorari solicitado.

I

El 19 de octubre de 2001, la parte recurrida presentó Demanda en daños y perjuicios1 contra la parte peticionaria. En síntesis, se alegó que tanto el hospital como el doctor habían incurrido en negligencia médica en el tratamiento brindado a la madre de los recurridos. Consta de los autos del caso que nos ocupa, que ese día la secretaria general del tribunal expidió dos (2) emplazamientos.

La parte recurrida presentó ante el T.P.I., el 13 de marzo de 2002, un (1) mes previo a expirar el término establecido para diligenciar los emplazamientos, “Moción Solicitando Término Adicional para Emplazar y Solicitud de Renuncia a Representación Legal”2, En ésta, el Lic. Roberto Ruiz Comas, solicitó sesenta (60) días adicionales, tanto para que los recurridos anunciaran nueva representación legal como para diligenciar los emplazamientos. El 4 de abril de 2002 notificada 24 de abril de 2002, el T.P.I. concedió lo solicitado3.

El 29 de mayo de 2002 el Lic. José M. Colón Pérez asumió la representación legal de los recurridos. En igual fecha, presentó moción denominada “Solicitud de Término Adicional y Expedición de Emplazamientos”4. Peticionó la expedición de nuevos emplazamientos, ya que en los previos constaba la anterior representación legal de la parte recurrida. También solicitó que el término para diligenciarlos se extendiera a sesenta (60) días adicionales.

Surge de los autos, que esta última moción a que hemos aludido fue devuelta por la secretaria general por no haberse acompañado los sellos de rentas internas correspondientes. En consecuencia, el 12 de junio de 2002, la parte recurrida presentó “Moción Explicativa e Interpretativa5”, consignando lo señalado.

Con fecha de 17 de septiembre de 2002, la parte recurrida presentó moción en donde solicitó al Tribunal que se sustituyeran los emplazamientos por razón de que “. . . involuntariamente se presentaron los emplazamientos con la parte demandante errónea.6

Mediante orden de 23 de octubre de 2002, notificada 31 de octubre de 2002, el T.P.I. dispuso que se remitieran a la parte recurrida, por conducto de su representación legal, Lic. Colón Pérez los emplazamientos dirigidos al hospital y al doctor. Ambos fueron diligenciados el 11 de febrero de 2003, ello es, tres (3) meses y medio luego que el T.P.I. lo permitiera.

Tanto el doctor, como el hospital presentaron sendas Mociones de Desestimación7 aduciendo en síntesis, que el diligenciamiento de los emplazamientos de referencia habían excedido los términos dispuestos en la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil 32 L.P.R.A, AP IX. Ello, sin haber mediado justa causa para que el T.P.I. lo permitiese. Por ende, alegó que los mismos eran nulos e inoficiosos. A ello se opuso oportunamente la parte recurrida, mediante Moción8 al respecto. Luego de lo cual, el T.P.I. señaló vista para la discusión, tanto de las Mociones dispositivas, como su oposición. Posterior a ello, y según lo dispuesto en la minuta9 que recogió los procedimientos habidos en la aludida vista, el T.P.I. declaró no ha lugar las referidas mociones dispositivas. Lo anterior, por haberse diligenciado dentro del término de seis (6) meses los nuevos emplazamientos expedidos, acorde a la extensión concedida por el T.P.I. Por ello, ordenó la continuación de los procedimientos.

Oportunamente, el 22 de septiembre de 2003 el hospital presentó Moción de Reconsideración10 la cual fue declarada no ha lugar mediante orden de 26 de septiembre de 2003, notificada 2 de octubre de 2003.

Inconforme, acude ante nos la parte peticionaria y apunta el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al consentir y autorizar que la compareciente fuese emplazada cerca de dieciséis (16) meses después de haberse radicado la demanda (y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR