Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2004, número de resolución KLAN200301240

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200301240
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004

LEXTCA20040227-01 Rivera Canabal v. UPR Arecibo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

JOSÉ RIVERA CANABAL Apelante v UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO EN ARECIBO Apelada
KLAN200301240
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CPE2003-0115 Sobre: Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2004.

-I-

José Rivera Canabal (el “apelante”) solicita la revocación de la Sentencia Parcial de 29 de agosto de 2003, archivada en los autos copia de su notificación el 8 de septiembre, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (el “TPI”) en el caso José Rivera Canabal v.

Universidad de Puerto Rico en Arecibo, Civil Núm. CPE2003-0115 (402); sobre: discrimen por razón de sexo, hostigamiento sexual. El dictamen declaró

Con Lugar una moción de desestimación de la causa de acción por discrimen por razón de sexo porque la Universidad de Puerto Rico no es un patrono según dicho término es definido en la Ley Núm.

100 de 30 de mayo de 1959, 29 L.P.R.A. § 146-152. Oportunamente, presentó reconsideración y determinaciones de hechos adicionales, lo que fue declarado No Ha Lugar.

Luego de varios trámites procesales en virtud de varias mociones en auxilio de jurisdicción presentadas por el apelante, el 28 de enero de 2004, notificado el 29 de enero, paralizamos el procedimiento administrativo seguido ante la Universidad de Puerto Rico en Arecibo (la “UPR”).

El 13 de noviembre de 2003, la UPR presentó su alegato. Por su parte, el 24 de noviembre el apelante replicó el referido alegato. Por otro lado, el 4 de diciembre de 2003, la UPR se opuso a la breve replica del apelante. Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

El 11 de abril de 2003, el apelante presentó ante el TPI una querella sobre discrimen por razón de sexo en su modalidad de hostigamiento sexual contra la UPR, acogiéndose al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1967, 32 L.P.R.A. § 3118-3132 (la “Ley Núm. 2”). El 22 de abril de 2003, la apelada presentó su Contestación a la Querella.

En o cerca del 9 de mayo de 2003, el apelante solicitó al TPI autorización para enmendar la querella original y añadirle otra causa de acción, discrimen por testimonio y, además, corregir sus alegaciones número seis (6) y siete (7) de la querella original en cuanto a las fechas. Así autorizado, presentó una Querella Enmendada añadiendo una causa de acción de discrimen por testimonio y corrigió las alegaciones seis (6) y siete (7) de la querella original en cuanto a unas fechas. El 6 de junio de 2003, luego de que el TPI permitiera la enmienda, la UPR notificó su contestación a la querella enmendada. El 16 de junio de 2003, la UPR presentó una moción para que la querella se tramitara por la vía ordinaria; a lo que el apelante no se opuso.

El 25 de junio de 2003, la UPR solicitó la desestimación de la causa de acción de discrimen por razón de sexo en la modalidad de hostigamiento sexual, por razón a que la Ley Núm. 100 de 30 de mayo de 1959, 29 L.P.R.A. § 146-152 (la “Ley Núm. 100”), no le aplicaba. Luego de solicitar una prórroga, el 29 de julio de 2003, el apelante se opuso a la solicitud de desestimación, planteó que la causa de acción procedía al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A § 155-155m (la “Ley Núm. 17”).

Así las cosas, como hemos mencionado, el TPI dictó la Sentencia Parcial apelada, el 29 de agosto de 2003, desestimando la causa de acción de discrimen por razón de sexo en la modalidad de hostigamiento sexual, fundamentada en que la Ley Núm.

100 no le aplica a la UPR y que ni en la Querella ni en la Querella Enmendada se menciona la Ley Núm. 17.

Como hemos informado, el 18 de septiembre de 2003, el apelante radicó una Moción de Reconsideración, Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho. El 26 de septiembre de 2003, notificada el 3 de octubre, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la moción mencionada anteriormente.

Inconforme, el apelante alega que erró el TPI al: 1) desestimar la causa de acción por hostigamiento sexual bajo la Ley Núm. 17; y, 2) exigir que en una querella se incluya una referencia a la ley que concede la causa de acción.

-III-

Las Reglas 43.6 y 70 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, requieren que el tribunal, independientemente de que el remedio estuviera contenido o no en la súplica o de que el pleito se hubiera denominado erróneamente, conceda en su sentencia el remedio a que tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte. Debe tenerse presente que los tribunales

concederán lo que procede en derecho, no lo que se les solicita. Marín v. Fastening Systems, Inc., 142 D.P.R. 499, 513 (1997).

La Regla 43.6 de Procedimiento Civil...

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