Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2004, número de resolución KLAN200400125

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400125
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004

LEXTCA20040227-08 Cabassa Rivera v. Torres Lebrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

LYDIA E. CABASSA RIVERA Peticionaria
vs.
ERNESTO TORRES LEBRÓN Recurrido
KLAN200400125
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAL-OO-0320 Alimentos

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 febrero de 2004.

El 11 de febrero de 2004, Lydia E. Cabassa Rivera (en adelante, la apelante) presentó recurso de apelación. Nos solicitó que revisáramos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI), el 16 de enero de 2004, notificada el 22 de enero de 2004.

El 12 de febrero de 2004, notificada el 13 del mismo mes y año, emitimos una resolución concediéndole un término de diez (10) días a la parte apelada para presentar su alegato. Vencido

en exceso el término concedido, dicha parte no ha comparecido por lo que procederemos a resolver el asunto ante nuestra consideración.

Los hechos no controvertidos, según expuestos por la parte apelante, son los siguientes:

I

Mediante Sentencia fechada 20 de julio de 2000, notificada el 3 de agosto de 2000, el TPI fijó una pensión alimentaria de $207.50 quincenales para beneficio de una niña menor de edad procreada entre la apelante y el Sr. Ernesto Torres Lebrón. Aduciendo que la pensión alimentaria establecida resultaba insuficiente para satisfacer las necesidades de la aludida menor, con fecha de 11 de julio de 2003 la apelante, representada por la Procuradora Especial de Relaciones de Familia del Departamento de Justicia, solicitó del foro judicial que aumentara la misma.

Celebrada la correspondiente vista para considerar la solicitud de aumento en la pensión alimentaria fijada, mediante la Sentencia objeto del presente recurso el Tribunal de Primera Instancia estableció la misma en la cantidad de $550.00 mensuales, a razón de $253.85 bisemanales. Así también, como parte de su dictamen aumentando la pensión, el foro sentenciador dispuso que “cualquier reclamación, en su día, sobre atrasos de pensión alimentaria, revisión, modificación de la pensión, entiéndase aumento o rebaja, ajuste de pagos, enmiendas a la orden de retención de ingresos, y cualquier otro asunto relacionado con la pensión, aquí establecida, será presentado en ASUME”.

Inconforme con lo resuelto, la apelante acude ante nos y señala la comisión del siguiente error por parte del Tribunal de Primera Instancia.

SEÑALAMIENTO DE ERROR

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, AL REFERIR A LA ADMINISTRACIÓN DE SUSTENTO DE MENORES LA CONSIDERACIÓN ULTERIOR DE CUALQUIER ASUNTO RELACIONADO CON LA PENSIÓN ALIMENTARIA FIJADA, CUANDO NO EXISTE LEY ALGUNA QUE BRINDE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA A DICHO ENTE ADMINISTRATIVO PARA INTERVENIR EN ESTE TIPO DE ASUNTO, DESCANSANDO TAL DICTAMEN EN UNA EXPANSIVA INTERPRETACIÓN DE LA LEY NÚM. 178 DE 1 DE AGOSTO DE 2003, LA CUAL MILITA EN CONTRA DE LOS MEJORES INTERESES DE LA ALIMENTISTA EN ESTE CASO Y NIEGA INDEBIDAMENTE ACCESO JUDICIAL PARA EL RECLAMO DE TALES DERECHOS.

Por los fundamentos que expondremos a continuación revocamos parcialmente la sentencia apelada.

-II-

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