Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2004, número de resolución KLAN0300419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300419
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004

LEXTCA20040227- 18 Hospital Damas Inc.

v. Unión Laboral de Enfermeras (os) y Empleados de la Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

HOSPITAL DAMAS, INC. Demandante-Recurrido Vs. UNIÓN LABORAL DE ENFERMERAS(OS) Y EMPLEADOS DE LA SALUD (ULEES) Demandados-Recurrente KLAN0300419 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje Caso Núm: JAC2002-0793 (605)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2004.

La recurrente, Unión Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud (la Unión), solicita la revocación de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante la misma, dicho foro revocó parcialmente el laudo emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado de Conciliación y Arbitraje) en el caso número A-0046 seguido por la Unión en contra del

Hospital Damas, Inc. Específicamente, revocó la parte del laudo que imponía al Hospital la obligación de pagar a cada uno de los querellantes el equivalente a quince (15) días de salario.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la sentencia apelada.

I

Para el año de 1999, la situación económica del Hospital Damas, Inc. (el Hospital) motivó varias medidas de austeridad, incluyendo la cesantía de personal. Mediante carta de fecha 2 de junio de 1999, dirigida al vicepresidente de la Unión, Sr. José Alverio, la administración del Hospital le comunicó a la Unión un listado del personal unionado que sería cesanteado efectivo el 4 de junio de 1999. Con motivo de dicha determinación, el Hospital y la Unión sometieron a arbitraje, ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje, la adjudicación de la controversia, bajo el siguiente acuerdo de sumisión:

Determinar si las cesantías o despidos del 4 y 11 de junio de 1999, fueron realizadas de conformidad con el Convenio Colectivo. De determinar que no lo estuvieron, el Árbitro proveerá el remedio adecuado en cuanto a cada querellante.1

Ante el árbitro, la Unión alegó que el mecanismo de las cesantías fue utilizado con el propósito de salir de empleados problemáticos, y de esa forma evadir el procedimiento para ventilar formulaciones de cargo que establece el convenio colectivo. Planteó, además, que el Hospital incurrió en violación del convenio colectivo al incumplir con la cláusula que establece que:

En caso de que surja la necesidad de suspender y/o cesantear empleados dentro de la Unidad Contratante, el Hospital notificará a la Unidad Laboral y le entregará un listado preliminar con los nombres y posiciones del personal a ser suspendido y/o cesanteado con por lo menos quince (15) días calendarios de anterioridad. Dicho listado estará sujeto a cambios.

El Hospital atribuyó las cesantías a los problemas económicos y financieros por los que atravesaba.

Ambas partes comparecieron a la vista de arbitraje representadas por sus abogados.2 Previo análisis de los hechos y de las disposiciones del convenio colectivo, el árbitro determinó que las cesantías de los empleados fueron realizadas de conformidad con el convenio colectivo, pero que el patrono había incumplido la obligación de notificar a la Unión con quince (15) días de anticipación la fecha en que serían efectivas las cesantías. Por dicho incumplimiento, el árbitro ordenó que el Hospital pagara el equivalente a quince (15) días de salario a cada uno de los querellantes.

El Hospital acudió al Tribunal de Primera Instancia en recurso de revisióne impugnación del laudo de arbitraje, en cuanto a la parte del laudo que impuso el pago de quince (15) días de salario a cada uno de los querellantes. Señaló que el convenio colectivo provee una metodología con respecto al anuncio de cesantía por parte del patrono que establece que:

El Hospital podrá separar empleados sin cumplir con la Sección G de este artículo [notificar con por lo menos quince (15) días calendarios de autoridad], siempre y cuando le pague el salario que él o los empleados hubieran devengado durante el término de notificación establecido en dicha sección. Bajo cualquiera de las dos alternativas, el Patrono le notificará por escrito el hecho de su cesantía al empleado con copia a la Unidad Laboral.

El Hospital alegó que la carta de 2 de junio de 1999 era la única pieza de evidencia que se presentó durante la vista ante el foro arbitral, y que la misma no demostraba que el patrono no hubiera pagado la cantidad estipulada en dicha sección, razón por la cual no procedía la imposición del pago equivalente a quince...

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