Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2004, número de resolución KLAN0300456

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300456
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004

LEXTCA20040227-19 San Juan Lightning Corp. v. Varela Mechanical Contractors Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

SAN JUAN LIGHTING, CORP. Apelante v. VARELA MECHANICAL CONTRACTORS INC.; ETC. Apelados
KLAN0300456
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KICD 02-0282

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano Soler y el Juez González Rivera

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2004.

La parte apelante, San Juan Lighting Corp., solicita la revisión de una sentencia parcial enmendada nunc pro tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró con lugar una solicitud de desestimación de la apelada National Insurance Company.

Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, se confirma la sentencia apelada.

I

El 28 de enero de 2002 San Juan Lighting Corp. (“San Juan”) presentó una demanda en cobro de dinero contra Varela Mechanicals Contractors, Inc. (“Varela”), National Insurance Company (“National”) y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (“Recursos Naturales”). Alegó que vendió a Varela materiales eléctricos de iluminación, por la suma de $20,596.00, para el proyecto conocido como Casa de Bombas Sabana en Guaynabo y que no se le había pagado por dichos materiales. Adujo que Recursos Naturales le respondía por ser la dueña del proyecto en el que se instalaron los mencionados materiales. Además, arguyó que National emitió la fianza número 5N-99-10053 para dicho proyecto, a favor de Varela, para garantizar el cumplimiento de la obra y el pago de materiales utilizados en la misma. Argumentó que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible y que se le había requerido a las demandadas el pago de la misma extrajudicialmente y éstas se habían negado a pagar la misma, actuando con temeridad.

El 22 de febrero de 2002 San Juan presentó una moción bajo la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, solicitando el embargo de los bienes de los demandados en aseguramiento de sentencia.

El 8 de marzo de 2002 National presentó su oposición a la solicitud de embargo de San Juan y solicitó la desestimación de la demanda, alegando que había expedido una fianza de ejecución por la suma de $77,500.00, equivalente al 10% del monto del contrato de construcción, no una fianza de pago. Argumentó que la reclamación de San Juan era una por pago de materiales, que estaría cubierta por una fianza de pago, pero que no estaba cubierta por la fianza de ejecución emitida por National, por lo que no tenía responsabilidad alguna para con San Juan.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de agosto de 2002 San Juan presentó su réplica a la oposición de National, argumentando que la Ley de Contratos de Obra Pública requiere que todo contratista preste una fianza para garantizar las obligaciones del contratista y, por lo tanto, no importa el nombre que se le dé a la fianza, ésta cubre cualquier reclamación que se presente.

El 23 de septiembre de 2002 National presentó su oposición a la réplica de San Juan, alegando que bajo la Ley de Obra Pública era deber del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”) exigir al contratista que prestara una fianza adecuada para responder por sus obligaciones y que, en este caso, Recursos Naturales le requirió a Varela solamente una fianza de ejecución de un 10% del monto total del contrato. Arguyó que era obligación de Recursos Naturales requerirle a Varela una fianza suficiente para el proyecto y que ello en nada obligaba a National, la cual expidió la fianza que se le solicitó.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2002, el tribunal de instancia emitió sentencia parcial acogiendo la moción de desestimación de National como una solicitud de sentencia sumaria parcial y determinó que la fianza emitida por National no cubría la reclamación de San Juan porque la misma no era una fianza de pago a materialistas y suplidores. En dicha sentencia no se incluyó la expresión requerida por la Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap.

III, R. 43.5, a los efectos de que no existía razón para posponer dictar sentencia sobre la reclamación y ordenando expresamente que se registrara y notificara la sentencia parcial. Esa sentencia fue archivada en autos y notificada el 20 de noviembre de 2002.

El 30 de diciembre de 2002 San Juan presentó una moción de reconsideración alegando que la sentencia parcial emitida era en realidad una resolución interlocutoria pues no se incluyó en el texto de la misma lo requerido en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil. Argumentó que como la fianza de ejecución establecía que en caso de incumplimiento de Varela con Recursos Naturales, la fianza respondería según los términos y condiciones establecidos en el contrato de construcción, National debió conocer los términos del contrato de construcción y emitir una fianza de acuerdo a lo allí solicitado.

El 6 de febrero de 2003 National presentó una moción oponiéndose a la reconsideración de San Juan y solicitando que se enmendara la sentencia nunc pro tunc para cumplir con el requisito de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil. También se adujo que el tribunal no tenía jurisdicción para atender la solicitud de reconsideración por haberse presentado luego de expirado el término para presentarla.

El 25 de febrero de 2003 el tribunal de...

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