Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2004, número de resolución KLAN0300409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300409
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004

LEXTCA20040227-42 Asmar Ortiz v. Martínez Almonte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JOSE ASMAR ORTIZ, ET ALS Apelante v. JESUS MARTINEZ ALMONTE; ET ALS Apelados
KLAN0300409
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2001-5027

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano Soler y la Jueza Bajandas Vélez

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2004.

Comparece ante nos José Asmar Ortiz, et al., por medio de la apelación de epígrafe, solicitando la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de enero de 2003. Mediante dicha sentencia el tribunal desestimó la causa de acción incoada al estimar que la parte demandante no había agotado los remedios administrativos disponibles. El 27 de febrero de 2003 el Sr. Asmar Ortiz, et al., presentaron moción de reconsideración y determinaciones adicionales de hechos y de derecho. El

tribunal denegó la misma por medio de resolución notificada el 13 de marzo de 2003.

Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia recurrida.

I

El caso de autos tiene su génesis en una demanda presentada el 11 de julio de 2001, y enmendada posteriormente el 11 de diciembre de 2001. La misma fue presentada por el Sr. Asmar Ortiz, la Sra. Cecilia Pagán y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta, además del Sr. Víctor Santana Rodríguez y la Sra. Kathy Vélez García, y la sociedad de gananciales por ellos compuesta (en adelante, los demandantes), en contra de Jesús Martínez Almonte, Integrand Assurance, Doorway Homes, International Landmark Group, Frank Uraga, el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA), entre otros (en conjunto todos, los demandados).

En su demanda los demandantes adujeron que el 4 de noviembre de 2000 “El Nuevo Día”

había publicado un anuncio sobre la venta de unas villas en un complejo de vivienda localizado en la ciudad de Orlando, Florida; que el Sr. Martínez fungió como agente de bienes raíces debido a que del grupo de promotores del proyecto éste era el único corredor de bienes raíces con licencia para practicar en Puerto Rico; que como parte del proceso de promoción de las villas en cuestión se organizaron, entre otras cosas, una serie de viajes para los interesados con el fin de mostrarles las facilidades y un modelo representativo de las villas que podían adquirir; que perfeccionaron contratos de compraventa en Puerto Rico basado en la información provista por los propietarios y agentes de bienes raíces.

Alegaron, además, que luego que los demandantes hicieran los pagos correspondientes para reservar las villas en las que estaban interesados, se percataron que las propiedades adquiridas no eran compatibles con las descripciones hechas previa la otorgación de los contratos de compraventa y el financiamiento de las propiedades. Arguyeron que los demandados habían incurrido en falsas representaciones al describir las propiedades y facilidades adyacentes, además, al no haberles informado que desde el mes de septiembre de 2000 se contemplaba un pleito civil en el que se disputaba la titularidad de las áreas comunes.

En la súplica de la demanda solicitaron la nulidad de los contratos de compraventa otorgados por haber mediado dolo como vicio al consentimiento prestado.

Solicitaron, además, remuneración por concepto de los daños y perjuicios sufridos tanto por las actuaciones dolosas de los propietarios y corredores de bienes raíces envueltos, como por las actuaciones de los funcionarios de DACO, quienes por negligencia u omisión al realizar sus deberes ministeriales habían contribuido a los daños sufridos.

El ELA compareció por escrito ante el foro de instancia y arguyó que los demandantes debían agotar los remedios administrativos disponibles. Expuso que la controversia debía ser dilucidada ante DACO, por lo que solicitó la desestimación de la demanda de epígrafe. En apoyo de su contención presentó una carta dirigida a DACO y firmada por el representante legal de los demandantes, fechada el 30 de mayo de 2001.

La carta presentada por los demandantes ante DACO relataba los hechos esenciales del caso de autos y solicitaba que la agencia empezara una investigación dirigida a determinar si el Sr. Uraga, el Sr. Martínez, International Landmark o cualquiera otro de los apelados, habían incumplido con los requisitos y disposiciones de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de bienes Raíces en Puerto Rico, Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, 20 L.P.R.A.

sec. 3025 et seq.. En particular, solicitaron que se inquiriera, entre otros, si éstos habían prestado la fianza exigida por la Ley Núm. 10, supra, para poder vender bienes raíces en Puerto Rico, si estaban certificados para vender propiedades localizadas fuera de Puerto Rico y si las propiedades en cuestión habían sido inscritas en DACO conforme a la ley.

El 20 de abril de 2002 los demandantes presentaron escrito en oposición a la desestimación. Arguyeron que no aplicaba la doctrina de agotamiento de los remedios administrativos, puesto que no se había presentado una solicitud formal de querella ante DACO, ni se había dado comienzo a un procedimiento adjudicativo ante la agencia. Sostuvieron, además, que sólo se había instituido acción ante el foro judicial por lo que de aplicar alguna doctrina de autolimitación judicial, sería la de jurisdicción primaria. No obstante, alegó, que los remedios solicitados eran estrictamente de derecho por lo que sólo podían ser concedidos por un tribunal de justicia, sin necesidad de la pericia administrativa, excluyendo la necesidad de deferir al foro administrativo como foro inicial.

El 17 de enero de 2003 el tribunal de instancia emitió sentencia desestimando la demanda. Concluyó que la solicitud de investigación presentada por los demandantes en el año 2001 era análoga a la presentación de una querella ante DACO, por lo que había dado comienzo a un procedimiento administrativo y que por deferencia al cauce administrativo procedía desestimar la demanda presentada.

El 27 de febrero de 2003, los demandantes presentaron moción de reconsideración. En la misma insistieron que la carta del 30 de mayo de 2001 no era una querella, puesto que DACO no lo había atendido como tal. Manifestaron que no existía identidad entre los remedios solicitados, puesto que la carta en cuestión se limitaba a solicitar una investigación para efectos de las licencias o autoridad de los corredores y/o vendedores de bienes raíces involucrados para vender propiedades en el extranjero, mientras que ante el foro judicial intentaban vindicar derechos en cuanto a la obligación contractual y los daños...

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