Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2004, número de resolución KLCE0301523

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301523
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004

LEXTCA20040227-85 Pueblo v. Maite Mardonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. YOSMAR MAITÉ MALDONADO MORALES Peticionaria KLCE0301523 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Utuado CASO NÚM.: LMI2003-0101 SOBRE: Art. 50.4 Ley de Armas, Art. 5.15, Art. 82, 83 CP y Art. 5.06

Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy 27 de febrero de 2004.

Comparece ante nos la parte aquí apelante, Yosmar Maité Maldonado Morales, y nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, el 5 de noviembre de 2003, notificada y archivada en autos el 7 de noviembre de 2003. Mediante la referida Resolución el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar una moción en solicitud de reconsideración presentada por la parte aquí peticionaria, en la cual solicitaba la reconsideración de una rebaja de fianza que dicho foro había declarado con lugar en corte abierta el 20 de octubre de 2003. El foro de instancia en su dictamen emitido en corte abierta el

20 de octubre de 2003 rebajó la fianza fijada el 10 de octubre de 2003 a la parte aquí peticionaria de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) a ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00).

Luego de evaluados los hechos así como el derecho aplicable denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

El 10 de octubre de 2003, el Ministerio Público presentó denuncia contra Yosmara Maite Maldonado Morales, parte aquí peticionaria, por el delito de asesinato en primer grado. En la misma se le imputa que:

[...] allá en o para el día 7 de octubre de 2003, y en Utuado, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia , Sala Superior de Utuado, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, con alevosía, malicia premeditada y deliberación con el propósito decidido y firme de matar, dio muerte al ser humano Enrique Rivera Araujo. Consistente en que utilizando un arma de fuego le hizo varios disparos en diferentes partes del cuerpo ocasionándole la muerte. (Ap. Certiorari, a la pág. 2.)

Ese mismo día, también se presentaron tres (3) denuncias contra la parte aquí peticionaria por infracción a los Artículos 5.04, 5.06 y 5.15 de la Ley Núm.

404 de 11 de septiembre de 2000, mejor conocida como la Ley de Armas de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. secs. 458c, 458e y 458n. En cada uno de los cargos el Tribunal de Primera Instancia fijó una fianza de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00), ascendiendo la misma a un millón de dólares ($1,000,000.00) en total. (Ap. Certiorari, a las págs. 3-5.)

Inconforme con dicha determinación, la parte aquí peticionaria presentó ese mismo día ante el foro de instancia "Moción Solicitando Rebaja de Fianza". En la misma se argumentó que por su condición económica la fianzas impuesta era excesiva y le priva de salir en libertad provisional y prepararse adecuadamente para su caso. Además, argumentó que una fianza adecuada y razonable para su caso era de diez mil dólares ($10,000.00) con el beneficio al diez por ciento (10%) en cada uno de los casos. (Ap. Certiorari, a la pág. 6-7.)

En el caso de marras, el 20 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista evidenciaria en la cual se discutió la solicitud de rebaja de fianza. Ese mismo día el foro de instancia emitió un dictamen en corte abierta, mediante el cual ordenó rebajar la fianza a la parte aquí peticionaria a ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) por cada caso. Según surge de la minuta de dicha vista la parte aquí peticionaria solicitó en corte abierta la reconsideración de dicha determinación, la cual fue declarada no ha lugar ese mismo día en corte abierta. (Ap. Solicitud de Desestimación del Procurador General, a la pág. 1.)

No obstante lo anteriormente expuesto, la representación legal de la parte aquí peticionaria volvió a reconsiderar mediante moción presentada el 27 de octubre de 2003, la determinación de foro de instancia de 20 de octubre de 2003 respecto a la rebaja de fianza. (Ap. Certiorari, a las págs. 8-9.) El 3 de noviembre de 2003, el Ministerio Público se opuso a la referida reconsideración. (Ap. Certiorari, a las págs. 10-11.) Finalmente, el 5 de noviembre de 2003, notificada y archivada en autos el 7 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar esta segunda solicitud de reconsideración. (Ap. Certiorari, a la pág. 1.)

Inconforme con dicha determinación, la parte aquí peticionaria acudió ante nos el 1 de diciembre de 2003, mediante recurso de certiorari, señalando en el mismo que había errado el foro de instancia al no reconsiderar su determinación respecto a la solicitud de rebaja de fianza a pesar de que la prueba en apoyo a la misma establece que la fianza impuesta es excesiva, altamente irrazonable y que viola el derecho constitucional a prestar fianza.

El 15 de enero de 2004, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual se le ordenó al Procurador General que en el término de diez (10) expresara su posición respecto al recurso de certiorari presentado en su contra.

El 26 de enero de 2004, la parte aquí recurrida compareció ante nos mediante escrito en cumplimiento de orden y solicitud de desestimación. Mediante la...

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