Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2004, número de resolución KLCE0301552

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301552
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004

LEXTCA20040308-09 Asociación de Residentes de la Urb.Estancias de Yauco v. Rodríguez Pierre

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URB. ESTANCIAS DE YAUCO Recurrida v. JOHNNY RODRÍGUEZ-PIETRI Peticionario KLCE0301552 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco JACI200200021

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2004.

-I-

La parte recurrida Asociación de Residentes de la Urbanización Estancias de Yauco, es una organización constituida al amparo de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. secs. 64 y ss., para la implantación de un sistema de control de acceso en la urbanización del mismo nombre ubicada en el municipio de Yauco.

La urbanización fue diseñada como una de acceso controlado, incluyéndose dicho sistema como una de las condiciones restrictivas que gravan las propiedades de la urbanización, conforme a la Escritura Núm. 35 otorgada el 10 de septiembre de 1993 ante el notario público Ismael Jusino Torres. Dichas condiciones fueron oportunamente inscritas en el Registro de la Propiedad.

No obstante lo anterior, el desarrollador de la urbanización no obtuvo el permiso correspondiente, lo que fue realizado posteriormente por la Asociación, luego de haber sido vendidas las propiedades.

Varios de los vecinos, incluyendo al peticionario, se opusieron a que se estableciera un sistema de control de acceso y se negaron a pagar las cuotas correspondientes. La Asociación negó a dichos vecinos los “beepers” de entrada, así como los códigos de acceso a los portones de entrada y las llaves de los mismos.

En enero de 2002, la Asociación instó la presente demanda en cobro de dinero contra el peticionario y numerosos otros residentes ante la Sala de Yauco del Tribunal de Primera Instancia, reclamando el cobro de las cuotas adeudadas. En su demanda, la Asociación planteó que los demandados venían obligados a pagar las cuotas debido a que el sistema de control de acceso había sido inscrito como una condición restrictiva de la urbanización previo a la adquisición por los titulares.

El peticionario contestó la demanda, negando las alegaciones. También presentó una reconvención, alegando que tenía derecho a que se le proveyera el “beeper”, códigos de acceso y llaves de los portones de entrada. Solicitó también daños, por la negativa de la Asociación de llevar a cabo lo anterior.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó la paralización de las gestiones de cobro a los demandados, pendiente la adjudicación del litigio.

Luego de otros incidentes, el peticionario presentó una moción en la que requería del Tribunal que ordenara a la Asociación proveerle el “beeper” y los códigos de acceso para entrar a la urbanización, pendiente la dilucidación de la controversia. El peticionario se ofreció a pagar a la Asociación la misma cantidad cobrada a los otros vecinos que no se oponían al cierre.

La Asociación de opuso a la solicitud del peticionario, señalando que a éste no se le estaba restringiendo el acceso a su propiedad.

El 30 de octubre de 2003, mediante la resolución recurrida, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud del peticionario.

Posteriormente, el Tribunal se inhibió de seguir entendiendo en la causa.

Insatisfecho, el peticionario acudió ante este Tribunal.

-II-

En su recurso, el peticionario plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar sin lugar la solicitud del peticionario para que se le entregaran los beepers y códigos de acceso a la urbanización y al emitir su resolución, pese a su determinación de inhibirse en el caso.

La citada Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. secs. 64 y ss., faculta a los municipios a "conceder permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías públicas en paseos peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades residenciales públicas o privadas, con un solo acceso de entrada y salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida pero que ninguna de sus vías públicas se use para la entrada o salida de otra calle, urbanización o comunidad que no haya solicitado el control de acceso". 23 L.P.R.A. sec. 64. Véase, Asociación Residentes Urb. Sagrado Corazón v. Arsuaga Alvarez, ___ D.P.R. ___ (2003), 2003 J.T.S. 145, a la pág. 123; Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 D.P.R. 1, 26 (1997); Asoc. Res. Linda Gardens v. Mun.

Guaynabo, 138 D.P.R. 925, 930 (1995).

El propósito de dicho estatuto es el de autorizar a determinadas comunidades a controlar la entrada a sus calles dentro del área residencial, para permitirles "participar en la lucha contra el crimen al establecer mecanismos que controlen los accesos", disminuyendo de este modo "la labor de vigilancia, ya sobrecargada, que presta la Policía de Puerto Rico." Leyes de Puerto Rico, a la pág. 67 (1987). Véase, además, Caquías v.

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