Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2004, número de resolución KLAN0400100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400100
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004

LEXTCA20040311-02 Leon Montes v.

Cooperativa de Ahorro y Credito de Maunabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

HÉCTOR LEÓN MONTES Y OTROS Apelantes v. COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE MAUNABO (MAUNA COOP) Y OTROS Apelados KLAN0400100 CERTIORARI del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Acogido como Apelación SOBRE: ENTREDICHO PROVISIONAL, ETC. Caso Núm. HPE1999-0096 (206)

Panel integrado por su presidente, Juez Miranda De Hostos y los jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2004.

El apelante Héctor León Montes et als., acude ante nos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, que declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la apelada Cooperativa de Ahorro y Crédito de Maunabo (Maunacoop), desestimando la demanda sobre injunction y daños y perjuicios, que dicha parte instara.

Alega en síntesis el apelante que, incidió el tribunal de instancia al dictar sentencia sumaria desestimando la demanda sin haberle alegadamente ofrecido a éste, oportunidad alguna de presentar evidencia en apoyo de su posición en juicio plenario.

Considerado el recurso presentado y su oposición, se confirma la sentencia apelada. Veamos los fundamentos.

I

Los hechos que dan origen al presente recurso, comenzaron el 14 de mayo de 1999, cuando el apelante Héctor L. León Montes, su esposa Digna Carrero, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y sus hijos, presentaron petición de entredicho provisional, interdicto preliminar y permanente y daños y perjuicios, en contra de Maunacoop, su Junta de Directores, los directores que la componen, el Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El apelante León Montes alegó en síntesis que, fue despedido en violación a su contrato de empleo y a las disposiciones legales que reglamentan la OCIF y las cooperativas en Puerto Rico. El contrato antes referido fue suscrito el 25 de abril de 1996, por Maunacoop y el apelante León Montes, requiriéndole a éste último sus servicios como presidente ejecutivo de Maunacoop.

Según el contrato de servicios profesionales suscrito entre el apelante y Maunacoop, la Junta de Directores de dicha entidad estaba autorizada a dar por terminado el mismo en cualquier momento. La OCIF en el ejercicio ordinario de sus facultades estatutarias, comenzó una auditoría y examen de las operaciones de Maunacoop al cierre de operaciones del 30 de junio de 1998, el cual reflejó serias deficiencias en las operaciones de Maunacoop. A estos efectos, la OCIF implantó un programa correctivo mediante un acuerdo con la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro Y Crédito (PROSAD) y Maunacoop. Conforme el acuerdo antes mencionado, la OCIF y PROSAD emitieron la directriz a la Junta de Directores para que nombrara un nuevo presidente ejecutivo, como parte de los remedios autorizados por ley. Como resultado de los exámenes y señalamientos de la OCIF y en cumplimiento con el memorando de entendimiento, la Junta de Directores dio por terminado el contrato de servicios profesionales entre León Montes y Maunacoop.

El 16 de junio de 1999, Maunacoop, su Junta de Directores y sus miembros demandados presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación de los remedios interdictales y/o provisionales alegados en la demanda y que se ventilara el pleito por la vía ordinaria. La OCIF presentó una moción solicitando la desestimación de los remedios interdictales alegando entre otras cosas, que su actuación respondió a sus obligaciones y responsabilidades autorizadas por ley.

Tras varios incidentes procesales, el tribunal de instancia declaró no ha lugar el entredicho provisional, interdicto preliminar y permanente de la parte apelante. No empece lo anterior, dicho foro judicial determinó que la petición se consideraría como una demanda en acción de daños y perjuicios y que se ventilaría por la vía ordinaria, después de diligenciados los emplazamientos de rigor.

El 17 de febrero de 2000, la Junta de Directores presentó una moción de desestimación alegando que ninguna de las leyes invocadas por el apelante establecía una causa de...

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