Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2004, número de resolución KLAN0201439

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0201439
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004

LEXTCA20040312-01 Pagán García v. Toro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

CARMEN NOELIA PAGÁN GARCÍA
Apelante
v.
MATILDE TORO
Apelada
KLAN0201439 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Acción Civil IAC1998-0035

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2004.

Los apelantes, Carmen Onelia Pagán García y otros solicitan de este tribunal que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 20 de noviembre de 2002, notificada el 3 de diciembre de 2002. Mediante la referida sentencia se declara sin lugar la demanda enmendada presentada por los apelantes y se declara con lugar la reconvención enmendada declarando que los demandados, ahora apelados, son los únicos y legítimos dueños de la parcela de media cuerda de terreno objeto de esta controversia. Nada se dispone en concepto de daños ya que no se aportó prueba sobre daños.

Se condena a la parte apelante el pago de costas y gastos en el proceso.

El 27 de agosto de 2003 el tribunal apelado notificó la Aprobación de la Exposición Narrativa de la prueba. El 2 de octubre de 2003 se presentó el alegato suplementario de los apelantes y el 23 de diciembre de 2003 se recibió el alegato de la parte apelada. Estando en condiciones de emitir nuestro dictamen procedemos a así hacerlo. Confirmamos. Veamos los hechos pertinentes a la controversia.

I

El inmueble en controversia se describe así:

Rústica: Parcela de terreno de media cuerda de extensión, situado en el barrio Guanajibo de Cabo Rojo, Puerto Rico, conteniendo una casa de madera, techada de zinc, de seis y media varas de frente por cuatro y media varas de fondo, colindante dicha parcela por sus cuatro rumbos cardinales con la finca principal de la cual se segrega, propiedad de los esposos don Eleuterio Bracero y Doña Rosa Maria Pagan.

Alegan los apelantes que adquirieron la parcela de terreno por herencia de don Verónico Pagan quien la adquirió el día 21 de julio de 1954 mediante documento titulado “Escritura de Segregación, Compraventa y Cancelación de Precio Alzado” otorgado en la cuidad de Nueva York ante el notario público Andrew H. Ramírez debidamente protocolizado mediante escritura número trece otorgada el día 27 de septiembre de 1991 ante el notario público, Lcdo. Edwin Toro Goyco.

La apelante, Carmen Onelia Pagan García declaró que su causante don Verónico Pagan había adquirido el predio de terreno en controversia desde el año 1954 y estuvo en posesión continua donde vivió hasta su muerte en una casa de madera que existió en dicho predio. Que todavía se hallan los restos de dicha casa en dicho predio. Que el predio no tenía acceso directo a la carretera y sí por una entrada que todavía se nota allí. Una vez muerto don Verónico los herederos y especialmente ella, la apelante, continuaron en la posesión del predio. Que nadie los molestó en la posesión del predio ya que todo el mundo sabía que don Verónico era el dueño y que ellos como herederos tenían derecho a seguir en posesión del predio en controversia quieta y pacíficamente.

Carmen Bracero declaró haber nacido en ese barrio y desde que tiene uso de razón los apelantes han estado en posesión del predio objeto de la controversia y nadie los había molestado hasta que los apelados comenzaron en el 1998 a perturbar su posesión y su dominio. Declaró también que las ruinas de la casa de madera todavía están visibles y que el caminito que llega al predio de terreno todavía puede verse. Expresa que todo el vecindario sabe que ese predio era de don Verónico Pagán y después, de sus herederos.

El testigo José M. Vigo declaró que aunque no todas las colindancias del predio están definidas, no hay duda que el predio enclavado que describe la escritura por la cual don Verónico adquirió en 1954 es el predio en controversia. Que quedan las ruinas de la casa de madera que allí existió y se puede distinguir el caminito que llega a la casa. Declaró que él y el ingeniero Rosa Preciado replantearon y midieron y el predio es el que don Verónico adquirió en el 1954.

El testigo Ingeniero Humberto Rosas Preciado declaró que junto al anterior testigo el Sr. Vigo replanteó y midió el predio objeto de la controversia y que a su juicio es el mismo que se describe en la escritura por la cual adquirió don Verónico Pagán en el 1954. Que allí aún existen las ruinas de la casa que ocupó don Verónico y el caminito que daba acceso a dicha casa. Lo único distinto era la colindancia la cual el replanteó y quedó definido el predio con una cabida de media cuerda.

Los apelados declararon que son los dueños de una propiedad colindante y que el predio en controversia forma parte de esa propiedad. Doña Fermina Plaza Viuda de Fernando Toro González y su hija Matilde Toro declararon que cuando llegaron allí, en la casa que se alega existía en el predio objeto de la controversia, vivía Cirilo Pagan el padre de Verónico Pagan. Que nunca le pidieron a ninguno de los dos que abandonaran la casa alegando que esa casa era de su propiedad y Verónico vivió allí hasta que se murió. Que mientras vivió don Fernando, el esposo de doña Fermina y padre de Matilde, éste nunca les requirió a los Pagán que abandonaran la casa y el predio porque no les pertenecía a ellos.

El Sr. Ismael Santiago Ramos especialista de valores del CRIM declaró que él fue quien marcó la Parcela 24 en el plano de CRIM pero entiende que se usó para ello la escritura de compraventa y cancelación de precio aplazado otorgada en Nueva York. Sin embargo, no pudo aclarar la controversia de colindancias y se limitó a contestar que la descripción en el CRIM era la correcta y ésta expresa que la finca colinda con dos de sus colindancias con...

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