Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2004, número de resolución KLCE0400134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400134
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004

LEXTCA20040317-01 Pagán Sierra v.

Sánchez González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

WANDA PAGAN SIERRA Demandante-Peticionaria
vs.
MIGUEL A. SÁNCHEZ GONZALEZ Demandado-Recurrido
KLCE0400134
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAL03-0860(708)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2004.

Comparece ante nos el Procurador General, en representación de la Sra. Wanda Pagán Sierra (Sra. Pagán o la peticionaria), mediante el recurso de certiorari presentado el 6 de febrero de 2004.1

En el mismo, solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 18 de diciembre de 2003 y notificada el 9 de enero de 2004. En dicha sentencia, el TPI, además de fijar una pensión alimentaria a ser pagada por el recurrido Sr. Miguel A. Sánchez González (Sr. Sánchez), dispuso que todo trámite ulterior con

respecto a esta pensión debía ser considerado por la Administración de Sustento de Menores (ASUME o la Agencia).

Considerado cuidadosamente el alegato del Procurador General, así como el derecho aplicable, y vencido el plazo concedido al Sr. Sánchez y a ASUME para que se expresara en torno al recurso, sin que lo hubiesen hecho, resolvemos expedir el auto de certiorari y modificar la sentencia recurrida.

I

El 18 de diciembre de 2003, notificada el 9 de enero de 2004, el TPI emitió sentencia en el caso del epígrafe. Apéndice de la Peticionaria, págs. 1-3. En ella, dispuso que el Sr. Sánchez debía pagar mensualmente cierta cantidad de dinero por concepto de pensión alimentaria a favor de su hija menor de edad.

Además, advirtió a las partes que estaba refiriendo esta determinación judicial a ASUME para la continuación de los procedimientos ante dicha agencia. Por tanto, resolvió que todo trámite relacionado con atrasos, revisión, modificación o cualquier otro asunto vinculado a la pensión alimentaria debía ser presentado ante ASUME.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2004, la Sra. Pagán, representada por el Procurador General, acudió ante nos señalando lo siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, AL REFERIR A LA ADMINISTRACIÓN DE SUSTENTO DE MENORES LA CONSIDERACIÓN ULTERIOR DE CUALQUIER ASUNTO RELACIONADO CON LA PENSIÓN ALIMENTARIA FIJADA, CUANDO NO EXISTE LEY ALGUNA QUE BRINDE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA A DICHO ENTE ADMINISTRATIVO PARA INTERVENIR EN ESTE TIPO DE ASUNTO, DECANSANDO TAL DICTAMEN EN UNA EXPANSIVA INTERPRETACIÓN DE LA LEY NÚM. 178 DE 1 DE AGOSTO DE 2003, LA CUAL MILITA EN CONTRA DE LOS MEJORES INTERESES DE LA ALIMENTISTA EN ESTE CASO Y NIEGA INDEBIDAMENTE ACCESO JUDICIAL PARA EL RECLAMO DE TALES DERECHOS.

Arguye, en esencia, que el Art. 8, inciso 2 de la Ley Núm. 178 de 1 de agosto de 2003,2 aún cuando concede jurisdicción a ASUME para considerar cualquier solicitud de revisión o modificación de pensiones alimentarias, no otorgó jurisdicción exclusiva sobre dicha materia a esta agencia y, por tanto, no tuvo el efecto de cerrar las puertas del foro judicial a los alimentistas para vindicar sus derechos. Certiorari, págs. 3-6. Añade que los casos de alimentos, especialmente los relativos a menores de edad, están revestidos del más alto interés público y por ello existen diversos procedimientos para reclamar los mismos. Argumenta, además, que de prevalecer la determinación del TPI, no sólo se privaría a los alimentistas de presentar sus reclamaciones ante el foro judicial, sino que, en el caso de personas indigentes, no podrían obtener representación legal gratuita por parte de los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia.

Junto al Escrito de Certiorari, la peticionaria presentó una Moción Urgente en Solicitud de Resolución Expedita. En la misma, solicita que actuemos con celeridad en la adjudicación de la controversia para evitar que ocurra un grave menoscabo del interés público. Moción Urgente, pág. 2.

El 9 de febrero...

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