Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2004, número de resolución KLRA0300693

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300693
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004

LEXTCA20040317-10 Cruz Negron v. Administración de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JESÚS CRUZ NEGRON Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCION Recurrida
KLRA0300693
Revisión Administrativa Reclasificación de confinado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano Soler y la Jueza Bajandas Vélez

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2004.

Comparece ante nos Jesús Cruz Negrón y mediante recurso de revisión nos solicita que examinemos una resolución de la Administración de Corrección en la cual se le deniega su petición de reclasificación de custodia. Éste había solicitado ser reclasificado de una categoría de custodia máxima a una de custodia mediana. Examinado el expediente y la reglamentación aplicable, se revoca la resolución recurrida.

-I-

El confinado Jesús Cruz Negrón (“el confinado”) extingue su actual pena de reclusión desde el 8 de octubre de 1987. A los 23 años, éste fue sentenciado a cumplir cuatro (4) términos consecutivos de noventa y nueve (99) años de reclusión por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y violación al Artículo 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico, en los cuales fue sentenciado como delincuente habitual. Las convicciones previas que sirvieron de base para ser declarado como delincuente habitual fueron una convicción por apropiación ilegal agravado a la edad de 19 años y una convicción por violación al Artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas. El confinado se encuentra clasificado en custodia máxima desde el 4 de noviembre de 1987.

El 8 de enero de 2003 el confinado presentó una petición de reclasificación del nivel de custodia ante el Comité de Clasificación y Tratamiento. Alegó que desde que fue encarcelado se encontraba en un nivel de custodia máxima. Adujo que conforme los criterios establecidos por el Manual de Clasificación de Confinados vigente merecía ser reclasificado a custodia mediana. Arguyó que no tenía querellas ni casos pendientes; que realizaba labores en la institución, a pesar de no recibir bonificaciones adicionales; que participó y completó el tratamiento en el Proyecto de Trastornos Adictivos; que participó exitosamente en el Taller de Crecimiento que ofrece el Negociado de Evaluación y Asesoramiento; y que en la escala de reclasificación obtuvo una puntuación de cinco (5) puntos que lo colocaba dentro de los parámetros de una custodia mínima. Argumentó que el Manual de Clasificación y Tratamiento contemplaba como política el incentivar el buen ajuste a los que tienen largas condenas para obtener clasificaciones menos restrictivas y que pretender reiterar esos factores al presente sería ignorar el ajuste y progreso realizado por el confinado en un proceso de rehabilitación.

El 28 de abril de 2003 el confinado fue evaluado por el Comité de Clasificación y Tratamiento (“el Comité”), mediante el formulario “Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados)”. Luego de la evaluación, el Comité denegó el cambio de custodia de máxima a mediana. En la parte objetiva del formulario se concluyó que, de acuerdo a la puntuación obtenida, el confinado cualificaba para custodia mínima. A pesar de ello, en la parte subjetiva del mencionado formulario, el Comité consideró que el confinado debía continuar en custodia máxima “...por lo alto de su sentencia”. (Apéndice, págs. 8-9A). En el formulario “Acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento”, el Comité expresó lo siguiente como fundamento para tal decisión:

“Como medida de tratamiento. Por la naturaleza de los delitos de carácter extremo. Sentencia extremadamente alta. Poco tiempo cumplido en relación a la misma. Le falta más de 5 años para ser considerado ante Junta LBP. No obstante, tomamos en conocimiento que el confinado ha cumplido 16 años y 1 mes de su sentencia en custodia máxima. Entendemos que este tiempo no es comparativo con la sentencia impuesta por el Honorable Tribunal. Ha [sic] esto añadimos que el confinado fue declarado delincuente habitual y las sentencias impuestas por todos los delitos aparejan sentencias de 99 años consecutivas entre sí. Por lo que el confinado deberá permanecer observando ajuste por un tiempo adicional. Ubicación actual. Para que se beneficie de los programas disponibles y complete su 4to año.” (Apéndice, pag. 10).

Esa decisión del Comité fue apelada ante el Director de Clasificación, quien sostuvo la determinación del Comité. Éste fundamentó su decisión como sigue:

“Concurrimos con los acuerdos tomados por el Comité de Clasificación y Tratamiento en su reunión del 28 de abril de 2003.

Al analizar la información sometida, encontramos que el confinado cumple una sentencia de 99 años de prisión por el delito de Asesinato en Primer Grado, con un mínimo de sentencia de 25 años naturales para el 28 de marzo de 2012, según lo dispuesto por la Junta de Libertad Bajo Palabra. Además, una vez cumpla esa sentencia, comenzará a cumplir tres (3) sentencias de 99 años consecutivos para un total de 297 años, por Infracción Artículos 5 y 8A de la Ley de Armas y Tentativa Infracción al Artículo 82 del Código Penal. El mínimo para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra de estas sentencias es el 24 de marzo de 2096 y cumple el máximo de la sentencia el 22 de agosto de 2211. Ha cumplido 16 años y dos (2) meses en confinamiento, lo que consideramos poco tiempo en comparación con la sentencia impuesta y tiempo restante por cumplir.

De la información disponible se desprende que participa del Área Escolar para obtener el Cuarto Año de Escuela Superior. Deberá beneficiarse al máximo del programa Educativo para completar el Cuarto Año de Escuela Superior pues entendemos que es un aspecto importante en el proceso de rehabilitación del confinado.

Reconocemos como legítimos los esfuerzos que ha llevado a cabo el confinado para beneficiarse de los servicios que ofrece la Institución. No obstante, el tiempo cumplido en confinamiento debe ser proporcional a la sentencia impuesta.

Tomamos conocimiento de que el confinado no ha incurrido en actos disciplinarios o querellas administrativas. Finalizó tratamiento de Trastornos Adictivos el 11 de junio de 2002 y finalizó tratamiento del Negociado de Evaluación y Asesoramiento (Terapia de Grupo) el 2 de diciembre de 1992.

En base a todo lo anterior, el confinado deberá permanecer tiempo adicional en custodia máxima. Durante ese período de tiempo deberá finalizar el Cuarto Año de Escuela Superior y continuar observando buenos ajustes.”

Inconforme, el confinado presentó...

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