Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2004, número de resolución KLCE0301553

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301553
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004

LEXTCA20040319-09 Morales de Loperena v. Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III
DRUSILA MORALES DE LOPERENA, ET AL. Demandantes Recurridos v. LA ASOCIACION DE SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD OBLIGATORIO, ET AL. Demandados Peticionarios KLCE0301553 Certiorari procedente del Tribunal del Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KAC2001-7531 (908)

Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, y los Jueces Negroni Cintrón y Vivoni del Valle

Ortiz Carrión, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2004.

La Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio “Asociación”, Universal Insurance Company, Integrand Assurance Company, Seguros Triple-S, Inc., National Insurance Company, American International Insurance Company of Puerto Rico, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, Royal & Sun Alliance Insurance Company of Puerto Rico, Caribbean Alliance Insurance Company, Puerto Rican American Insurance Company, Preferred Risk Insurance Company, Allstate Insurance Company, Juan Terrassa, anterior Presidente de la Junta de Directores de la Asociación; Alberto Rodríguez, anterior Director de la Asociación; Adrián E. Ortiz, anterior Presidente de la Asociación; e Hilda Rodríguez Forteza, anterior Secretaria de la

Asociación, solicitan la revisión de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en la cual se les denegó una solicitud de desestimación de una demanda incoada en su contra. En su recurso los peticionarios plantean que el tribunal recurrido erró al concluir que tiene jurisdicción primaria exclusiva sobre las acciones de clase presentadas al amparo de la ley de Monopolios y al no aplicar la doctrina de impedimento colateral ni la doctrina de deferencia a las determinaciones de las agencias administrativas en las circunstancias de este caso. Antes de dilucidar estos señalamientos, hacemos un breve resumen del trámite procesal pertinente a la controversia que nos ocupa.

-I-

El 8 de noviembre de 2001, Drusila Morales de Loperena y otros demandantes, presentaron una demanda contra la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, su Junta de Directores y las compañías aseguradoras privadas que son miembros de la Asociación.1

En la demanda se alega que la Asociación, sus directores y oficiales y las compañías de seguro privadas que integran la Asociación conspiraron junto con la Oficina del Comisionado de Seguros para boicotear y eliminar a los agentes y corredores de seguros del mercado del seguro compulsorio que estableció la Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor de Puerto Rico, Ley Núm.

253 de 27 de diciembre de 1995, según

enmendada, 26 LPRA §8051-8061. Se alega, además, que mediante acciones concertadas, las codemandadas convirtieron la Asociación en un monopolio, que controla el 100% de los seguros que establece la citada Ley. Plantea que las acciones de las codemandadas violan las disposiciones de la Ley del Seguro Compulsorio y las leyes de Monopolios de Puerto Rico. Por último, se solicita que, en virtud de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada, 32 LPRA §§3341-3344, se certifique como demandante a la clase compuesta por todos los agentes y corredores de seguros de Puerto Rico.

Posteriormente, la Asociación, junto a otros codemandados, presentó una moción de desestimación en la cual plantea que, por tratarse de controversias al amparo de la Ley del Seguro Compulsorio, el Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción primaria para atenderlas pues esta le corresponde al Comisionado de Seguros. Señalando, además, que las mismas alegaciones estaban siendo consideradas por el Comisionado de Seguros como parte de un procedimiento de investigación administrativa iniciado a solicitud de uno de los codemandantes –Casellas & Company, Inc.– y, por ende, las partes debían agotar los remedios administrativos. Los otros codemandados presentaron también mociones de desestimación con los mismos fundamentos.

El tribunal recurrido señaló y celebró una vista argumentativa, y recibió escritos de todas las partes a favor y en contra de la desestimación.

Finalmente, el 30 de septiembre de 2002, el tribunal recurrido emitió una resolución, notificada el 4 de octubre de 2002, en la cual declaró sin lugar las mociones de desestimación presentadas por los codemandados. En su resolución determinó que, “en el caso de autos, no se desprende del estatuto orgánico que creó la Oficina del Comisionado de Seguro[s], que haya exclusividad en cuanto a la tramitación de remedios solicitados por querellantes”, y dada la insuficiencia de remedios que esa agencia puede concederle a los codemandantes, en este caso, no es necesario agotar los remedios administrativos.

Inconformes con la determinación del tribunal recurrido, las codemandadas acudieron ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. Luego de varios trámites procesales, el 26 de diciembre de 2002, este Tribunal ordenó la desestimación del recurso por académico.

El 6 de febrero de 2003, notificada el 14 de febrero, el tribunal recurrido dictó resolución en la cual certificó el pleito como uno de clase.

De vuelta el caso al Tribunal de Primera Instancia, las codemandadas presentaron conjuntamente un escrito titulado Moción de Desestimación Conforme a Doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia, o en la Alternativa, de Deferencia a las Determinaciones de las Agencias Administrativas. En esta moción reiteran, una vez más, que a la fecha de la presentación de la demanda en este caso, estaba pendiente ante la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico un procedimiento que trataba, esencialmente, sobre las mismas reclamaciones contra, esencialmente, los mismos codemandados que en el caso de epígrafe, al amparo de la misma Ley. Señalaron que el 22 de agosto de 2002 la Oficina del Comisionado de Seguros resolvió en los méritos las controversias ante sí, y en su resolución rechazó todos los argumentos de hecho y de derecho...

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