Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2004, número de resolución KLAN0301394

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301394
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004

LEXTCA20040323-16 Tirado Arce v. Aramark Services PR Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN PANEL VI

Beverly Hills Asociación de Propietarios, Inc. Demandante-Apelada v. María Judith Oquendo Delgado por sí y como miembro de la Sucesión de Don Moisés González Marcano y Eugenio González, Eneida Marcano y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos Demandados-Apelantes
KLAN0301394
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Guaynabo D2CD1999-0449 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2004.

El trasfondo fáctico que da lugar a esta causa se desprende con claridad del escrito presentado por la parte apelada, a continuación exponemos el mismo:

1- El 21 de octubre de 1992 B.H. presentó una solicitud para el control de acceso a la Urbanización Beverly Hills.

2- Para la fecha en que la B.H. presentó la solicitud para el control de acceso, el señor Alec Hart y su familia eran los dueños de la propiedad adquirida posteriormente por la aquí codemandada apelante, señora Oquendo y su entonces esposo. La familia Hart había hecho su ingreso como miembro de la asociación demandante y había pagado la cuota inicial de $200.00, prestando así de forma expresa su consentimiento al control de acceso.

3- Para el 17 de diciembre de 1992, fecha en que se llevó a cabo la primera y única

vista pública con relación a la solicitud de control de acceso radicada por la demandante, el Sr.

Hart era miembro de la asociación demandante y se mantuvo así hasta marzo de 1993 cuando vendió su residencia a la aquí demandada apelante señora Oquendo y su entonces esposo Moisés González Marcano.

4- Alrededor de un mes antes, el 23 de febrero de 1993, el Alcalde de Guaynabo, alcalde del municipio con jurisdicción sobre la solicitud de control de acceso, había emitido un dictamen preliminar, aprobando la solicitud, pero añadiéndole a la misma ciertas condiciones e indicando que el control de acceso sería de carácter probatorio por un término no menor de seis meses. Dicho dictamen preliminar fue ratificado por dos salas del TPI, Sala Superior de Bayamón, cuyas sentencias advinieron finales y firmes durante julio y septiembre de 1993 en los casos Opositores...

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