Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2004, número de resolución KLCE200301339

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200301339
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004

LEXTCA20040324-11 Quirch Foods Co. v. Fernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

QUIRCH FOODS CO. RECURRIDO
v.
REMIGIO FERNÁNDEZ PETICIONARIO
KLCE200301339
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KICD2002-2418 (902) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2004.

Remigio Fernández (en adelante el peticionario) presentó ante nos un escrito de apelación1 el 5 de agosto de 2003, en el que nos solicitó la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante el TPI), el 9 de julio de 2003, notificada en esa misma fecha. Mediante dicha orden, el TPI declaró “no ha lugar” la moción de relevo de sentencia presentada por el peticionario.

A continuación expondremos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 30 de julio de 2002, Quirch Foods Co. (en adelante el recurrido) presentó una demanda en cobro de dinero, en la que reclamó al peticionario la suma de veintiún mil quinientos seis dólares con veinticuatro centavos ($21,506.24) por concepto de una deuda que asumió la empresa Long Beach Corp. La reclamación contra el peticionario surgió bajo el fundamento de que era un deudor solidario debido a que firmó una solicitud de crédito en calidad de representante de la compañía Long Beach Corp.

El 5 de febrero de 2003, el peticionario fue debidamente emplazado en su residencia, sin embargo, no presentó contestación a la demanda. Ante esa situación, el recurrido solicitó se le anotara la rebeldía y se emitiera sentencia en su contra.

El 19 de marzo de 2003, notificada el 21 de marzo de ese año, el TPI emitió sentencia en rebeldía y condenó al peticionario a pagarle al recurrido la suma de veintiún mil quinientos seis dólares con veinticuatro centavos ($21,506.24), intereses desde la presentación de la demanda a razón del 5.75% anual, costas, gastos y la cantidad de cuatro mil dólares ($4,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

El 23 de mayo de 2003, el peticionario presentó: Moción Solicitando Relevo De Sentencia Bajo La Regla 49.2 De Procedimiento Civil. Alegó, que su situación económica se había afectado como consecuencia de su despido de la compañía Long Beach Corp. Por lo que, no pudo contratar los servicios de un abogado para que le representara en el caso. Adujo, además, que asumió que la solicitud de crédito no lo obligaba y que, por consiguiente, no recaería sentencia en su contra.

Posteriormente, el 30 de junio de 2003, el recurrido presentó: Moción En Oposición A Solicitud En Relevo de Sentencia. Ante esta petición, el TPI emitió

Orden el 9 de julio de 2003, notificada en esa fecha, en la que declaró “no ha lugar” la solicitud de relevo de sentencia.

Inconforme con la determinación del referido foro, el peticionario compareció ante este Tribunal señalando que se cometieron los siguientes errores:

“1.ERRO (sic) el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar la Moción Solicitando Relevo de la Sentencia dictada, donde se señala que en el caso de autos sería una injusticia que una persona que simplemente firmó un contrato como representante de la corporación para la cual trabajaba, tenga que responder solidariamente por la cantidad adeudada por esa corporación. Especialmente, cuando en ninguna parte del contrato se expresa su solidaridad, como alega la parte demandante.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR