Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2004, número de resolución KLAN0300847

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300847
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004

LEXTCA20040330-04 Báez Portalatín v. Hertz Rental Car

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

RAMONITA BÁEZ PORTALATÍN, DANIEL CAPPAS FELICIANO, LILLIAM BÁEZ, DANIEL CAPPAS BÁEZ, RAMONITA CAPPAS BÁEZ, TAMARA CAPPAS BÁEZ, LUIS DANIEL CAPPAS BÁEZ Y ROBERTO PADILLA SANTIAGO Apelados v. HERTZ RENTAL CAR Y CNA CASUALTY OF PUERTO RICO Apelantes KLAN0300847 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JDP88-0618

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2004.

-I-

Las partes apelantes, Hertz Rental Car (“Hertz”) y su aseguradora CNA Casualty of Puerto Rico (CNA), recurren de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 12 de junio de 2003, en la demanda sobre daños y perjuicios instada contra éstas por las partes apeladas, los esposos Ramonita Báez Portalatín y Daniel Cappas Feliciano, y sus hijos

Lilliam, Daniel, Ramonita, Tamara y Luis Daniel Cappas Báez.

El procedimiento se originó en un accidente de tránsito ocurrido el 2 de julio de 1987 en la Carretera Estatal Núm. 355 en el Barrio Barinas de Yauco. En el referido accidente resultó muerto Dennys Soler Báez, hijo y hermano de los apelados.

A la fecha de los hechos, Soler Báez residía en los Estados Unidos. Había venido a Puerto Rico pocos días antes, el 27 de junio de 1987, en unión de su esposa y su hija, con el propósito de visitar a sus familiares, que residían en Guayanilla. Al llegar al aeropuerto Luis Muñoz Marín, la pareja alquiló un vehículo Mazda 626 de 1986 a Hertz.

El causante de los apelados se mantuvo utilizando dicho vehículo durante los siguientes días.

El día de los hechos, Soler Báez fue a visitar a una tía en Mayagüez. Andaba en compañía de su hermano Daniel Cappas Báez y de un amigo de nombre Roberto Padilla.

No está claro si Soler Báez consumió bebidas alcohólicas. Cappas Báez declaró que él había consumido varias cervezas en casa de su tía pero indicó que no había visto a Soler Báez tomar nada.

Cerca de las 10:50 p.m., el grupo se dirigía de regreso a Yauco por la Carretera Núm.

355. El joven Soler Báez conducía el vehículo.

Al llegar a una curva, Soler Baéz perdió el control del vehículo, debido a la velocidad a la que viajaba. El automóvil se estrelló contra una valla de seguridad que existía en el borde de la carretera.

Según las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, el accidente se debió a la “velocidad absurda” a la que se manejaba el vehículo, lo que provocó que su conductor perdiera el control y que el vehículo saliera de la carretera e impactara una valla de seguridad. El vehículo iba tan rápido que la extremidad gruesa irregular no punzante de la valla penetró en la cabina del conductor, atravesó a éste, a su asiento, hirió al pasajero que viajaba atrás, atravesó el asiento trasero, forzó la tapa del baúl y quedó a unos 15 pies detrás del automóvil.

Soler Báez murió en el acto. Daniel Cappas Báez sufrió golpes en la cabeza y en el pecho y otras lesiones al impactar el cristal y el “dash” del automóvil. Roberto Padilla también resultó lesionado.

El 19 de julio de 1988 los apelados presentaron una demanda por daños y perjuicios ante el Tribunal Superior de Ponce contra el E.L.A. y contra Hertz y su aseguradora CNA. En su demanda, los apelados alegaron que los daños sufridos por ellos se habían debido a la negligencia del E.L.A. Alegaron:

1...

2. Que el accidente y/o los daños ocasionados se debieron total o en parte a la negligencia del co-demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico por falta de mantenimiento apropiado de la referida vía pública y específicamente a las vallas de seguridad las cuales las mantenían sin la bota de seguridad o final curvo como se requiere en las mismas para evitar que éstas puedan penetrar a través de un vehículo de motor como penetró en el presente caso, y ocasionar graves daños y hasta la muerte de seres humanos como lo ocasionó...”

Véase, pág. 1 del Apéndice.

En cuanto a Hertz, los apelados plantearon en la demanda “así como responden solidariamente los dueños registrales del vehículo Heinz [sic] Rental Car y su Compañía Aseguradora por los riesgos asegurados”.1

Hertz y CNA contestaron la demanda, negando las alegaciones y levantando varias defensas. Hertz alegó que la demanda no aducía hechos constitutivos de una causa de accionen contra de ella. Asimismo, tanto Hertz como CNA, alegaron que el accidente se había debido en todo o en parte a la propia negligencia del joven Soler Báez, quien conducía el vehículo a exceso de velocidad.

Luego de otros trámites, los apelados desistieron de su reclamación contra el E.L.A.

Los apelados entonces, a través de su nueva representación legal, enmendaron su demanda para alegar que el accidente había sido provocado por un defecto en el vehículo alquilado a Hertz, atribuible a la falta de mantenimiento del automóvil, que había provocado la aceleración del vehículo.

La vista en su fondo del caso comenzó el 26 de abril de 1990 y terminó a finales del 1991.

Durante la vista, Daniel Cappas Báez y Roberto Padilla, quienes viajaban en el vehículo al momento del accidente, no indicaron que el vehículo hubiera presentado problema de clase alguna esa noche.

Los testigos explicaron que en el lugar de los hechos, había un puente antes de llegar a una bifurcación y que

luego del puente la carretera tenía una curva hacia la derecha en dirección a Yauco. Antes de llegar al puente, le llamaron la atención a Soler Báez porque iba muy rápido. Éste los ignoró, echándose a reir. Roberto Padilla le dijo a Soler Baéz “vas ligero”. Se lo dijo dos veces. Soler Báez se rió las dos veces. Siguió a alta velocidad por el puente y al salir de éste y tomar la curva, perdió el control e impactó la valla de seguridad que estaba puesta en el lado izquierdo.

El 25 de junio de 1992, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitió una sentencia en la que concluyó que el accidente se había debido a la velocidad a la que Soler Báez conducía el vehículo, pero imponía responsabilidad vicaria a Hertz, en su calidad de titular registral del automóvil. El Tribunal entendió que debía limitarse la responsabilidad de los demandados en este tipo de casos, adoptando un tope para la responsabilidad de Hertz.

En vista del resultado a que arribó, el Tribunal no adjudicó expresamente la alegación de los apelados de que el vehículo alquilado tenía un defecto que había contribuido a la ocurrencia del accidente.

Ambas partes recurrieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico (RE-92-363, RE-92-376), quien consolidó los recursos. Mediante sentencia emitida el 30 de junio de 1998, el Tribunal Supremo revocó la sentencia de 25 de junio de 1992 del Tribunal de Primera Instancia y ordenó la celebración de una vista evidenciaria.

En su sentencia, el Tribunal Supremo concluyó que Hertz no respondía vicariamente ante los apelados por los daños que fueran atribuibles a la negligencia del joven Soler Báez. El Tribunal Supremo dispuso, sin embargo, que “[e]l Tribunal de Instancia deberá determinar si el accidente de debió a algún defecto en el vehículo por el cual Hertz podría tener que responder.”

El caso fue devuelto al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos consistentes con la sentencia del Tribunal Supremo.

El 11 de septiembre de 2001, mientras el asunto se hallaba pendiente de dilucidación, falleció la demandante Ramonita Báez Portalatín, madre de Soler Báez. El 9 de junio de 2002 también falleció Daniel Cappas Báez, por razones desvinculadas al accidente en cuestión. Dichas partes no fueron sustituidas.

Luego de otros incidentes, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista ordenada los días 19 de abril, 14 de junio y 2 de agosto de 2002. El juicio fue celebrado ante un magistrado distinto al que había presidido la primera etapa de los procedimientos. Testificó el apelado Daniel Cappas Feliciano, el perito mecánico de los apelados, Emilio Mojica Negrón, y Salvador López Cardec, perito de las apelantes.

El apelado Daniel Cappas Feliciano explicó que era padrastro del joven Soler Báez y que trabajaba en construcción, haciendo chiripas. El Sr. Cappas declaró que su hijastro lo había invitado a ir a Mayagüez para ir a chequear el vehículo toda vez que estaba fallando, porque se aceleraba. El día antes del accidente, el testigo fue con su hijastro a la oficina de Hertz en Mayagüez, pero no le quisieron cambiar el automóvil. Durante el viaje, el automóvil se les aceleró tres o cuatro veces.2

Por su parte, el Sr. Emilio Mojica Negrón,3 perito de los apelados, declaró que era mecánico automotriz. Para la fecha de los hechos, trabajaba en Lugo Auto Sales. La noche de los hechos, le dijeron que había habido un accidente y fue al lugar de los hechos. Un oficial alumbró con una linterna dentro del automóvil, donde estaba el cadáver de Soler Báez, y el testigo observó que el pedal del acelerador estaba hundido.4 Es menester señalar, y conforme se apunta en la carta remitida al representante legal de los apelantes transcrita en la nota al calce núm. 3 de esta Sentencia, el testigo no examinó, como tal, el automóvil en ésta ni en ninguna otra ocasión.

A base de su observación, el testigo opinó que el accidente había sido provocado porque el vehículo se había acelerado. El testigo explicó que el vehículo en cuestión tenía un defecto, que se aceleraba. El testigo no declaró en la vista, a diferencia de lo indicado en la carta, que él tuviera conocimiento o experiencia personal con este tipo de problema en automóviles del mismo modelo, sino manifestó que él había leído un boletín en el que se mencionaba la existencia del defecto de aceleración en...

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