Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Mayo de 2004, número de resolución KLCE0400077

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400077
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004

LEXTCA20040505-01 Departamento de Educación de PR v. Federación de Maestros de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DEPARTAMENTO DE EDUCACION DE PUERTO RICO Recurrente v. FEDERACION DE MAESTROS DE PUERTO RICO Recurridos KLCE0400077 Revisión de resolución emitida por un árbitro designado por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público Separación de Empleo y Sueldo por un año AQ-03-386

Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, y los Jueces Negroni Cintrón y Vivoni del Valle

Ortiz Carrión, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2004.

El Departamento de Educación presentó un recurso en el que solicita la revisión de una resolución interlocutoria dictada por un árbitro designado por la División de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo, en la cual se le ordena a proveer información requerida por la Federación de Maestros como parte del procedimiento de arbitraje. Junto a su recurso el Departamento presentó una moción en la que solicitó que este Tribunal paralizara el procedimiento en auxilio de jurisdicción.

Examinado el recurso, este Tribunal denegó la moción en auxilio y ordenó a las partes que le ilustrasen sobre la jurisdicción de este Tribunal para atender el recurso. La Federación de Maestros compareció prontamente a solicitar la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Después de

una segunda orden para requerir su comparecencia, el Departamento de Educación compareció a plantear que aunque solicita la revisión de una resolución interlocutoria, por tratarse de una cuestión puramente de derecho que de prevalecer puede causar daños al Departamento de Educación, este Tribunal debe preterir el trámite administrativo y asumir su jurisdicción revisora. No tiene razón.

I.

La Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A.

sec. 2172 establece taxativamente que las órdenes o resoluciones interlocutorias de una agencia no serán revisables directamente ante el Tribunal de Apelaciones...

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