Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2004, número de resolución KLCE0400133

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400133
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004

LEXTCA20040514-03 Texaco PR v. Ortiz Miranda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN PANEL VI

Texaco, Puerto Rico, Inc. Demandante-Recurrido v. Pablo Ortiz Miranda Demandado-Peticionario
KLCE0400133
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DPE2002-0150 (503) Desahucio

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2004.

El peticionario, Sr. Pablo Ortiz Miranda, solicita que revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que ordenó su lanzamiento de la estación de gasolina conocida como Toa Baja Service Station.

Aduce el peticionario que la sentencia en la cual se basa la orden de lanzamiento es nula ya que los procedimientos ante dicho foro habían quedado paralizados cuando presentó una petición para acogerse a la Ley de Quiebras, según provisto en 11 U.S.C.A. § 362.

Examinado el trámite procesal del caso, expedimos el auto de certiorari, dejamos sin efecto

la sentencia de 16 de agosto de 2002 y la orden de lanzamiento y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que el mismo se tramite por la vía ordinaria.

I

El trámite procesal y los hechos alegados por las partes son como sigue:

El Sr.

Pablo Ortiz Miranda y su esposa, Sra. Carmen Gladys Ortiz Torres, (esposos Ortiz-Ortiz), dueños de dos solares con una cabida total de 1,999.76 metros cuadrados, llegaron a un acuerdo con Texaco Puerto Rico, Inc. (Texaco) para establecer una estación de gasolina. Bajo dicho acuerdo, Texaco construiría las estructuras y supliría el equipo para la estación de gasolina, los esposos Ortiz-Ortiz suplirían el terreno y se comprometían a vender exclusivamente gasolina marca Texaco.

El 22 de octubre de 1996 las partes formalizaron en tres documentos los acuerdos anteriores mediante el otorgamiento simultáneo. En el primero, denominado "Contrato de Arrendamiento", los esposos Ortiz-Ortiz arrendaron el inmueble a Texaco. En el segundo, denominado "Contrato de Subarrendamiento", los esposos Ortiz-Ortiz subarrendaron el inmueble de Texaco. En el tercero, denominado "Contrato de Suministro", se disponen los términos respecto al suministro de gasolina.

Dos años y medio más tarde, 7 de mayo de 1999, el Sr. Pablo Ortiz Miranda, para esa fecha era viudo, otorgó una "Hipoteca en Garantía de Pagaré" a favor de Texaco, para garantizar un préstamo de $180,000 que Texaco le había otorgado, el cual sería repagado en sesenta (60) plazos de $3,868.00 mensuales.

El 18 de mayo de 2001 Texaco, por medio de sus abogados, envió al Sr. Pablo Ortiz Miranda una carta certificada, exponiendo como sigue:

La presente la escribimos a nombre y en representación de nuestro cliente, Texaco Puerto Rico Inc., y tiene el propósito de indicarle la decisión de dicha compañía de dar por terminada la relación contractual existente entre usted como detallista y dicha empresa, efectivo noventa (90) días a partir de la presente carta, o sea el día 16 de agosto del 2001. A tal fecha deberá usted proceder a la entrega de la posesión de la estación de servicio de gasolina operada por usted, al personal de Texaco. (Énfasis suplido.)

La razón para dar por terminado el contrato se debe a que ha incumplido usted con sus obligaciones financieras con la Texaco. Su adeudo al presente, por concepto de rentas atrasadas, asciende a la cantidad de $7,226.25. Su incumplimiento ha sido uno continuo y repetido, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la Texaco Puerto Rico Inc., para obtener de usted el pago de dicho adeudo. Ello constituye una violación a la Sección 102(b)(2)(C) en conjunción con la Sección 102(c)(8) de la Ley Federal conocida como "Petroleum Marketing Practices Act", codificada en 15 USCA Secciones 2801 y siguientes, que entró en vigor el 19 de junio de 1978. Conforme a la Sección 2804 de la referida Ley, se está dando esta notificación previa de noventa días, a cuya expiración quedará cancelada y terminada la relación contractual entre usted como detallista, y la Texaco Puerto Rico Inc. (Énfasis suplido.)

En otra carta fechada 14 de septiembre de 2001, Texaco modifica lo antes dicho, aclarando que la deuda reclamada no se refiere a cánones de subarrendamiento ni a la gasolina suplida, sino a atrasos en los pagos bajo el préstamo de $180,000, garantizado por la "Hipoteca en Garantía de Pagaré". Además, según una nota al calce de la primera carta y del resto del expediente, se desprende que la intención de Texaco no era dar por terminada la relación contractual entre las partes. Su intención era rescindir solamente aquellas partes del acuerdo contenidas en el "Contrato de Subarrendamiento" y el "Contrato de Suministro", pero mantener en efecto el "Contrato de Arrendamiento". De esa forma Texaco, como arrendataria bajo el "Contrato de Arrendamiento", advendría en posesión legal y control físico de la estación de gasolina, lo que le permitiría conseguir a otra persona, de su selección y preferencia, que operase la estación de gasolina bajo aquellos nuevos términos que Texaco exigiese.

El 1º

de marzo de 2002 Texaco presentó una demanda contra "Pablo Ortiz Miranda, haciendo negocio como Toa Baja Service Station, Fulano de Tal y Sutano de Tal". De la demanda se desprende que el reclamo fundamental de Texaco es que bajo el "Petroleum Marketing Practices Act", supra, los atrasos en el pago del préstamo hipotecario de 7 de mayo de 1999 le otorgan a Texaco el derecho a rescindir aquellas partes del acuerdo que están contenidas en los documentos denominados "Contrato de Subarrendamiento" y "Contrato de Suministro", pero al mismo tiempo le dan el derecho a mantener vigente aquellas partes del acuerdo contenidas en el documento denominado "Contrato de Arrendamiento". Bajo dicha tesis legal, la continuada posesión de la estación de gasolina por el Sr. Ortiz Miranda y los herederos de la Sra. Ortiz Torres se convierte en una posesión en precario. En atención a ello, Texaco tituló la demanda "Sobre: Desahucio", solicitando dicho remedio.

El 22 de abril de 2002 la parte demandada contestó la demanda alegando: (1) que la demanda deja de acumular a partes indispensables, los herederos de la Sra.

Ortiz Torres, ya que el acuerdo de Texaco fue con el Sr. Ortiz Miranda y la Sra. Ortiz Torres; y (2) que el "Contrato de Subarrendamiento" y el "Contrato de Suministro" continúan vigentes, o sea, aduce que bajo el "Petroleum Marketing Practices Act", supra, Texaco no puede rescindir dichas partes del acuerdo, debido a un atraso en el pago de los plazos de un préstamo incurrido posterior al acuerdo para establecer la estación de gasolina, cuyo préstamo está garantizado por una "Hipoteca en Garantía de Pagaré". A base de lo anterior, el peticionario arguyó que su continuada posesión del inmueble es con justo título y no como precarista, por lo que no procede la solicitud de desahucio. Además, sostuvo que procedía la desestimación de la demanda por falta de parte indispensable.1

La posición del peticionario, antes resumida, fue claramente enunciada desde el principio del litigio, ya que el cuarto párrafo de la contestación a la demanda la expresa como sigue:

4. Del párrafo número cuatro (4) [de la demanda] se admite que el demandado adeuda cierto dinero a la demandante. Se niega que esa deuda sea por concepto de renta tal y como trata de dar la impresión la demandante. Se alega que la deuda con la demandante es una deuda garantizada por un Pagaré Hipotecario, por lo que utilizar un procedimiento de desahucio para el cobro de una deuda hipotecaria es improcedente en derecho, especialmente cuando se afecta un bien perteneciente a la Sucesión de Doña Carmen Gladys Ortiz Torres y los miembros de dicha sucesión son parte indispensable en est[e] pleito. Se [niega]2 además que el incumplimiento de tal obligación financiera constituya una causal de desahucio bajo las disposiciones del Petroleum Marketing Practices Act, supra.

Además de contestar la demanda, el Sr. Ortiz y su representación legal comparecieron a todas las vistas celebradas previo al día señalado para el juicio en su fondo. La vista de la demanda en sus méritos fue señalada para el 12 de agosto de 2002.

El 2 de agosto de 2002, a las 10:49 A.M., el Sr. Pablo Ortiz Miranda presentó una petición ante la Corte de Quiebras para acogerse a los beneficios de la Ley de Quiebras, caso 02-08117. El 9 de agosto de 2002, éste informó al Tribunal de Primera Instancia lo anterior, incluyendo fotocopias de la hoja de petición de quiebra y de la orden de la Corte de Quiebras denominada "Notice of Filing Petition in Bankruptcy Under Chapter 13 and Automatic Stay of Suits". Esta última dispone en parte:

Pursuant to the provisions of 11 U.S.C. § 362, the filing of the petition by the above-named debtor operates as a stay of the commencement or continuation of any court or other proceeding against debtor, or the enforcement of any judgment against him, of any acts or the commencement or continuation of any court proceeding to enforce any lien on the property of the debtor and of any court proceeding commenced for the purpose of rehabilitation of the debtor or liquidation of his [e]state.

El 12 de agosto de 2002 se llevó a cabo la vista en su fondo, sin la presencia del Sr. Ortiz ni su representación legal. El peticionario indica que el tribunal procedió a celebrar la vista en ausencia de la parte demandada, a pesar de que el Sr. Ortiz Miranda le había suplido al tribunal, por medio del alguacil de la Sala, una copia de cortesía de la orden de paralización automática presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de agosto previo, y que Texaco, como acreedor del Sr. Ortiz Miranda, había sido notificada del caso ante la Corte de Quiebras.

Cuatro días más tarde, 16 de agosto de 2002, el tribunal emitió una sentencia...

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