Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2004, número de resolución KLCE0300722

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300722
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004

LEXTCA20040519-03 Pueblo v. Rosario Andino

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Martín L. Rosario Andino Peticionarios
KLCE0300722
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DFE2002G492 y otros Arts. 166 y 272 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2004.

El peticionario, Sr. Martín L Rosario Andino, solicita que revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que denegó su solicitud al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64(p), para que se desestimaran las acusaciones presentadas en su contra.

Señala el peticionario que incidió el tribunal al denegar la desestimación de las acusaciones ya que el Ministerio Público no presentó prueba en la vista preliminar sobre algunos de los elementos de los delitos por los cuales fue acusado.

Examinada la prueba documental y testifical presentada en la vista preliminar, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

El Negociado de Investigaciones Especiales presentó una serie de denuncias contra el Sr. Rosario Andino, surgidas al detectarse la utilización de Comprobantes de Rentas Internas alterados para obtener el registro de vehículos de motor importados a Puerto Rico. Luego de la vista preliminar, el Ministerio Público presentó veinticuatro (24) acusaciones contra el Sr. Rosario Andino por los delitos graves de posesión y traspaso de documentos falsificados, Art. 272 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4592. También, presentó veinticuatro (24) acusaciones por los delitos graves de apropiación ilegal agravada, Art.

166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4272.

El peticionario presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, aduciendo que en la vista preliminar no se presentó prueba de que se hubiera apropiado ilegalmente de dinero y tampoco de que al momento de entregar los expedientes para el registro de los vehículos conociese que los comprobantes habían sido alterados. La moción fue acompañada de una transcripción del testimonio de la Sra. Carmen González Morales, la única testigo que declaró en la vista preliminar. El Ministerio Público se opuso a la desestimación. El tribunal celebró vista en la cual las partes argumentaron sus posiciones, luego de lo cual emitió una resolución denegando la desestimación de las acusaciones y señalando la fecha del juicio.

Inconforme, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante este Foro, señalando que incidió el tribunal al denegar la solicitud de desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64(p), supra:

1- ... [A] pesar de que en la vista preliminar no se presentó prueba alguna en cuanto a que el imputado se apropió ilegalmente de bienes o dinero pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

2- ... [E]n cuanto al delito de posesión y traspaso de documentos falsificados ya que existe ausencia total de prueba en cuanto a que el imputado al momento de entregar los expedientes para registración conocía o sabía que los comprobantes o recibos de pago estuvieran alterados o hubieren sido falsificados.

Posteriormente, el peticionario presentó una moción en auxilio de jurisdicción solicitando que paralizásemos los procedimientos ante el tribunal de instancia, para evitar que el recurso se convirtiera en académico. Mediante resolución de 14 de noviembre de 2003 ordenamos la paralización solicitada. El Procurador General ha comparecido, por lo que procedemos a resolver.

II

El Procurador General solicita que desestimemos el recurso, por haber sido presentado pasado el período provisto para ello.

La resolución del tribunal de instancia denegando la desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64(p), supra, fue emitida el 28 de abril de 2003. El peticionario presentó copia del sobre en el cual le fue notificada la misma. El timbre indica claramente la fecha de 5 de mayo de 2003, por lo que el peticionario aduce que presentó el recurso en tiempo hábil, 4 de junio de 2003.

Por otro lado, como parte de su alegato, el Procurador General incluyó una fotocopia del reverso de la copia de la resolución recurrida, que había sido recibida por el Ministerio Público. Ésta exhibe la impresión de un sello de goma, a la cual le fue añadido a manuscrito cierta información, indicando que la notificación al Fiscal de Distrito de Bayamón fue hecha el 2 de mayo de 2003. A base de ello, argumenta el Procurador General que el recurso fue presentado fuera del término de treinta días, ya que éste venció el lunes 2 de junio de 2003. Aduce como fundamento lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez Meléndez, 2000 TSPR 159, 2000 J.T.S. 171.

La Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A.

Ap. XXII-A, R.32(D), vigente a la fecha de presentación de este recurso, disponía como sigue:

4a L.P.R.A. § Regla 32 Término para presentar. (D) El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente justificadas en la solicitud de certiorari . (Énfasis suplido.)

Del texto citado se desprende que el hecho que determina el comienzo del término de treinta días es el archivo en autos de copia de la notificación.

El reverso de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR