Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2004, número de resolución KLAN200101274

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200101274
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004

LEXTCA20040526-02 Sr. Susoni Health Community Services Corp. v. Triple S, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL SUSTITUTO

SR. SUSONI HEALTH COMMUNITY SERVICES, CORP. Apelante V. TRIPLE S, INC. Apelada KLAN200101274 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan NUM. KCD1999-0479 (507)

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Cotto Vives y los jueces Vivoni del Valle y Urgell Cuebas

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de mayo de 2004.

Acude ante nos la parte apelante, Dr. Susoni Health Community Services Corp. (el Hospital), para que revoquemos una sentencia parcial emitida por el Tribunal Superior de San Juan. En dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia, desestimó la acción presentada por el Hospital, en la que reclamó una deuda por concepto de deficiencia en el pago de perdiem, desde el 1ro de julio de 1998 hasta julio 30 de 1999. De igual forma, desestimó la acción en daños por incumplimiento de contrato. Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada

I

En noviembre de 1997, Dr. Susoni Health Community Services Corp. h/n/c Hospital Cayetano Coll y Toste (el Hospital) suscribió un contrato con Triple S sobre la atención de los pacientes asegurados. En dicho contrato Triple S se comprometió a pagar al Hospital dos tarifas, una para los asegurados regulares y otra para los asegurados de la reforma.(1)

En septiembre de 1998, las partes suscribieron un nuevo acuerdo en el que se reestructuraron las tarifas. Este acuerdo no incluyó la columna de los asegurados de la reforma, que se incluyó en el contrato original del 1997. Ante esta omisión, surge la controversia en este caso.

Por un lado, el Hospital, alegadamente, interpretó que se trató de una consolidación de tarifas, mediante la cual Triple S pagaría lo mismo sin importar si el asegurado es de la Reforma de Salud del Gobierno o no. Por su parte, Triple S adujo que no se incluyó la columna de los asegurados de la reforma debido a que no lograron acordar una cantidad en cuanto a ellos. Añadió además, que en ningún momento la intención de las partes en las negociaciones previas a la enmienda del 1998, fue unificar las tarifas.

El 30 de julio de 1999, el hospital le reclamó a Triple S el pago de la diferencia en tarifa en los asegurados de la reforma. En el contrato original del 1997, el pago del perdiem,(2) era distinto dependiendo si se trataba de un asegurado regular, cuya cantidad de compensación establecida era de $357.00, o si se trataba de un asegurador de Reforma, cuya cantidad a compensar era de $327.50. Al firmarse la enmienda de 1998, Triple S alega que la cantidad acordada era aplicable sólo a los asegurados regulares de Triple S. El Hospital por su parte, reclamó que los $375.00 acordados en la enmienda del 1998 son extensivos a los pacientes de la reforma, por lo que se les debe pagar la diferencia de los $327.50 a los $375.00.

En la demanda contra Triple S, el Hospital alegó que Triple S adeuda la cantidad de $1,672,645.00, por concepto de servicios de salud prestados a asegurados bajo Triple S a pacientes del Hospital. Adujeron además, que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible.

El Hospital dividió la deuda de la siguiente forma: (1) $507,217.50, por servicios prestados y no pagados bajo el precepto de que no se había presentado el referido de facilidad; (2) $665,427.50, por concepto de una deficiencia en el pago de perdiem desde el 1ro de julio de 1998 hasta julio de 1999. El Hospital estaba facturando por $375.00 y se estaba pagando a razón de $327.50; (3) $500,000.00, por servicios prestados desde julio de 1998 hasta la fecha de la radicación de la demanda, facturados y no pagados. Además, solicitaron el pago de $200,000.00 por incumplimiento de contrato y $200,000.00 por concepto de honorarios de abogados por temeridad.

Estas cantidades fueron enmendadas en varias ocasiones, para actualizar las sumas adeudadas, ya que según los apelantes, a medida que transcurría el tiempo aumentaban las cantidades adeudadas.

Luego de varios trámites procesales, el 14 de noviembre de 2001, el foro a quo emitió una sentencia parcial, en la que resolvió que la Reforma de Salud, Ley 72 de 7 de septiembre de 1993 no prohíbe a los hospitales y al asegurador a pactar dos tarifas distintas para los beneficiarios de la reforma pública y para los beneficiarios de los planes médicos privados. También decidió que el Hospital no tenía legitimación activa para reclamar el alegado discrimen que sufren los pacientes de la reforma de salud que van a atenderse a...

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