Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2004, número de resolución KLAN0400225

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400225
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004

LEXTCA20040528-03 Ramallo Bros. Printing Inc. v. Cabrera Grupo Automotriz Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

RAMALLO BROS. PRINTING, INC. Apelante v. CABRERA GRUPO AUTOMOTRIZ CORP. Apelado v. CHRYSLER INTERANTIONAL SERVICES, S.A. Tercero Demandados RAMALLO BROS. PRINTING, INC. Apelado v. CABRERA GRUPO AUTOMOTRIZ CORP. Apelante v. CHRYSLER INTERANTIONAL SERVICES, S.A. Apelada KLAN0400225 KLAN0400247 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CAC19990200 Resolución de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y González Rivera.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2004.

El 5 de marzo de 2004 Ramallo Bros. Printing, Inc. (Ramallo) presentó ante este Tribunal el recurso de epígrafe, al cual se le asignó el número KLAN200400225.

Cuatro (4) días después, el 9 de marzo de 2004, la parte apelada en dicho caso, Cabrera Grupo Automotriz (Cabrera), presentó otro recurso apelativo. A este recurso presentado por Cabrera se le asignó el número KLAN200400247. Ambos recursos apelan de la misma sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 20 de octubre de 2003 en el caso CAC19990200.1

Considerado lo anterior, el 18 de mayo de 2004, ordenamos la consolidación de ambos recursos apelativos.

En el recurso presentado por Cabrera, éste plantea que el foro recurrido incidió al dictar sentencia sumaria y ordenar la resolución del contrato de compraventa del vehículo de motor vendido por ésta a Ramallo. Por su parte, Ramallo nos solicita que modifiquemos la referida sentencia a los fines de que le ordenemos a Cabrera, no sólo devolverle la suma que pagó por el vehículo, sino además, los intereses legales sobre dicha suma a la fecha en que se verificó el pago.

Hemos examinado la sentencia recurrida a la luz del estado de derecho vigente, contamos con el beneficio de la comparecencia de todas las partes y de la prueba que tuvo ante su consideración el foro recurrido, por lo que estamos en posición de resolver y a ello procedemos.

I

El 4 de agosto de 1998, en una subasta llamada Florida Auto Auction, celebrada en la ciudad de Orlando, Florida, EE.UU., Cabrera adquirió de una compañía llamada Devan Lowe, Inc., un vehículo marca Plymouth Prowler 1998, número de identificación vehicular (“Vehicle Identification Number” o “VIN”)

13PEW65G5XV500889 (el “Vehículo”). Al momento de la subasta el Vehículo tenía 17 millas.2

El 13 de agosto de 1998, el Vehículo arribó en Puerto Rico y fue recibido por Cabrera.3

Éste transportó el Vehículo por la carretera desde San Juan hasta sus facilidades en Arecibo4 donde permaneció en posesión y uso del mismo por cuatro meses hasta su eventual venta a Ramallo. Al momento de la venta el vehículo tenía 173 millas;5 esto es, 156 millas más de cuando originalmente Cabrera lo adquirió.

El 29 de diciembre de 1998, Ramallo y Cabrera suscribieron un contrato de compraventa mediante el cual Cabrera se comprometió a entregarle a Ramallo un Vehículo Plymouth Prowler “nuevo” por la cantidad de $67,500.00.6

En esa misma fecha, Cabrera transportó el vehículo mediante camión plataforma de sus facilidades en Arecibo a San Juan para la entrega a Ramallo.7 Al momento de la entrega del vehículo, Ramallo se percató que el motor tenía un ruido, cosa que Cabrera le indicó cesaría luego que el motor se calentara.8

El ruido nunca cesó.

El 4 de enero de 2000, a instancias de Ramallo el vehículo fue transportado por camión plataforma a las facilidades de Cabrera para servicio.9

Cabrera procedió a reparar el vehículo en garantía,10 reparación que fue efectiva; y ya para el 5 de febrero de 1999, Cabrera le notificó a Ramallo al respecto.11

Ramallo por su parte rechazó la referida reparación y solicitó de Cabrera la devolución del precio que pagó por el vehículo. Alegó vicio en el consentimiento por conducta dolosa de Cabrera.12

Consecuentemente, aunque el vehículo se había reparado, a Ramallo no le interesó el mismo,13 y pidió se le devolviera el dinero.

Mediante cartas de 27 de enero, 3 de febrero y 4 de febrero de 1999, Ramallo reiteró su posición de resolución del contrato y que se le devolviera los $67,500.00.

pagados.

Cabrera consignó por escrito el 10 de febrero de 1999 que el Vehículo había sido reparado y estaba en condiciones de funcionamiento desde el 21 de enero de 1999. Indicó, además, que no procede la devolución del dinero, que sólo procede la garantía de fabricante, la cual sólo ofrece cubierta para la reparación. Le solicitó que pasara a recoger el vehículo (Pág. 234 del Apéndice del recurso KLAN200400247). La reparación del Vehículo consistió en el reemplazo del motor.

El 19 de febrero de 1999 Ramallo presentó una demanda contra Cabrera. Solicitó resolución del contrato y la devolución de $67,500.00 suma pagada por el vehículo, más el interés legal sobre dicho principal.

Cabrera contestó la demanda y reconvencionó a Ramallo por el almacenaje del vehículo.

Alegó, en síntesis, que Ramallo se niega a recoger el vehículo por lo que debe pagar por su almacenaje.

Posteriormente, el 19 de octubre de 1999, Cabrera presentó demanda contra tercero contra Chrysler International Services, S.A. (CISSA), contra...

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