Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2004, número de resolución KLRA0200917

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200917
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004

LEXTCA20040531-06 Ortiz v. Alvarez Ramírez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL SUSTITUTO

LUIS E. ORTIZ Y PEDRO A. ORTIZ, COMO PROPIETARIOS DEL BUCKEYE STABLE Recurrentes v. JULIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, ADMINISTRADOR HÍPICO Recurrido KLRA0200917 Revisión administrativa procedente de la Junta Hípica de Puerto Rico Caso # JH-01-06

Panel sustituto integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Negroni Cintrón.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2004.

Oportunamente, Luis E. Ortiz y Pedro A. Ortiz (en adelante “los señores Ortiz”) como propietarios del Buckeye Stable, presentaron una “Petición de Auto de Revisión” en la cual nos solicitaron la revisión de la Resolución Final emitida por la Junta Hípica de Puerto Rico (“Junta”)el 8 de octubre de 2002, notificada el 11 de octubre de 2002.

I

La controversia en el caso de autos surge el 3 de diciembre de 2000, fecha en la que se celebró en Puerto Rico el Clásico Internacional del Caribe. El ejemplar “My Own Business” (“MOB”) de Venezuela llegó en primer lugar en dicha carrera. La potranca Brícola, de Puerto Rico arribó en segunda posición.

Siguiendo el artículo 45 del Reglamento de la Confederación, posterior a la carrera se tomaron muestras de orina a los ejemplares que llegaron en las primeras seis posiciones de la carrera. Estas muestras fueron enviadas para ser analizadas al Laboratorio de la Universidad de Texas dirigido por Allan C.

Ray. Dicho laboratorio fue escogido por los miembros de la Confederación Hípica para hacer los análisis correspondientes y los resultados de éste eran vinculantes para todas las partes.(1)

Los resultados de las pruebas realizados en el Laboratorio de la Universidad de Texas le fueron notificados al Dr. Arturo Martí (“Dr. Martí”) revelando que las muestras de orina de MOB dieron positivo a cafeína y teofilina en la orina de MOB. El entonces Administrador Hípico, Juan A. Alves Rueda,(2) remitió una carta a los dueños de MOB el 20 de diciembre de 2000 informando que la muestra de orina resultó positivo para cafeína (Caso Número AH-00145).(3) Asimismo, les indicó que tenían derecho a realizar una prueba de corroboración.(4) Los dueños de MOB mediante carta indicaron su interés en comparecer a la prueba de corroboración.

Ante esta situación, se procedió con la prueba de corroboración en el Laboratorio Químico Forense de la Escuela de Farmacia del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico (“Laboratorio”). La prueba de corroboración a ser realizada consistía en la corrida de un “full scan”(5) y “Selective Ion Monitoring”(6)

(“SIM”) para cafeína y teofilina.(7) La prueba de corroboración fue llevada a cabo el 10 de enero de 2001 y durante la noche el Dr. Martí informó los resultados preliminares de negativo a cafeína y positivo a teofilina.(8) Así, las partes se retiraron y se continuó con el SIM como parte de la prueba de corroboración. Posteriormente, los señores Ortiz solicitaron estar presente en el análisis de la data lo que les fue denegado y se informó por el Administrador Hípico que “solo el Dr. Arturo Martí entenderá en el resultado de los análisis químicos llevados a cabo durante el día de ayer y hará el informe correspondiente para el Administrador Hípico”. El 19 de enero de 2001, el Dr. Martí emitió por escrito el análisis de corroboración mediante el cual indicó la presencia de cafeína. No se hizo mención alguna de la alegada presencia de teofilina. Posteriormente, el Dr. Martí envío carta al Administrador Hípico Auxiliar, Nelson Ramos Acevedo (“Ramos”),(9) en la que indicó que “los datos incluidos tiene que ver con la corrida conocida como “full scan”. Fue decisión del laboratorio basar su determinación de positivo, presencia de cafeína, en los datos obtenidos por “selective ion monitoring” dado que el análisis es una corroboración y por la similitud que guarda la presentación con la información enviada por el Dr. Allan Ray en su determinación de presencia de cafeína y teofilina. Del análisis de los datos de “full scan” generados en nuestro laboratorio se concluye que la muestra DCF-02(13802)[MOB] contiene cafeína.” El 23 de enero de 2001, la Lcda. Alba N. Reyes Birriel (“Lcda. Reyes”) emitió un informe en el cual señaló, en síntesis, que las muestras del Laboratorio de la Universidad de Texas resultaron positivas a cafeína y teofilina utilizando el método de “full scan”, sin embargo, la Lcda. Reyes señaló que bajo el mismo método durante la prueba de corroboración en el Laboratorio no se pudo confirmar la presencia de drogas por lo que fue necesario recurrir a SIM para detectar los iones. La Lcda. Reyes indicó que “aunque los iones de cafeína están presentes en ambas muestras, el espectro obtenido no es bueno por lo que considero que no era recomendable reportar la presencia de la droga sin tener la oportunidad de repetir el análisis.” A su vez, señaló que

mediante la prueba de “full scan” realizada e informada la noche de 10 de enero de 2001, todos, incluyendo el Dr. Martí, concluyeron que la muestra era negativa para cafeína, pero era preliminarmente positiva para teofilina. Además, la Lcda. Reyes apuntó que “existen demasiadas variaciones tanto en los espectros obtenidos como en los tiempos de retención de la droga para considerar que se detectó la presencia de cafeína”. La Lcda. Reyes no expresó nada en cuanto a los resultados para teofilina.

Después de reunirse la Lcda. Reyes, el Veterinario del Administrador Hípico y Ramos, éste decidió no presentar cargos contra los dueños de MOB al considerar insuficiente la prueba del alegado positivo. En dicha reunión no estuvo presente el Dr. Martí ni tampoco fue consultado sobre las pruebas de corroboración que él realizó. Así las cosas, Ramos emitió orden para que la Empresa Operadora del Hipódromo El Comandante procediera a pagar a los dueños de MOB el premio del Clásico Internacional del Caribe. En consecuencia, se pagó el premio.

El 24 de enero de 2001, los señores Ortiz solicitaron al Administrador Hípico que les permitiera examinar el expediente así como todos los documentos relativos al caso. A su vez, el 25 de enero de 2001, solicitaron al Administrador Hípico una contraorden de pago. Ambas solicitudes fueron denegadas el 26 de enero de 2001 notificándole de su derecho a solicitar revisión ante la Junta dentro de un término de diez días.

Los señores Ortiz, al día siguiente, presentaron ante la Junta una “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción” en la cual indicaron que la prueba del Laboratorio dio positivo a teofilina.(10)

A su vez, señalaron que dicha prueba se llevó a cabo “a pesar de que todos los participantes del Clásico del Caribe habían acordado aceptar la determinación sobre las muestras que hiciese el laboratorio de la Universidad de Texas”. Los señores Ortiz mediante la moción en auxilio de jurisdicción solicitaron que: (1) no se desembolsara el premio correspondiente al primer lugar del Clásico del Caribe hasta que la Junta resolviera el caso, (2) se pusiera a su disposición el expediente administrativo y (3) se preservaran las muestras de orina y de sangre de los ejemplares que participaron en la competencia. La Junta ordenó mediante Resolución de 30 de enero de 2001, poner a disposición de los señores Ortiz los documentos que forman parte del expediente y preservar las muestras de orina y sangre.

Ante la denegatoria del Administrador Hípico de cumplir con la orden de la Junta, los señores Ortiz presentaron el 1ro de febrero de 2001 una “Solicitud Urgente para que la Junta Hípica Haga Valer su Jurisdicción”. Así lo ordenó la Junta mediante orden emitida y notificada en la misma fecha. Posteriormente, la Junta dejó sin efecto la referida orden. El 6 de febrero de 2003, el Administrador Hípico compareció ante la Junta mediante “Solicitud de Desestimación y Archivo” en la cual expuso que la moción presentada por los señores Ortiz en auxilio de jurisdicción no es un recurso de revisión, por lo que solicitó la desestimación del caso, a lo que se opusieron los señores Ortiz indicando que el Administrador Hípico actuó en ausencia de éstos y sin concederles las garantías mínimas del debido proceso de ley, como por ejemplo la adecuada notificación ni acceso al expediente para poder presentar su caso ante la Junta.

Posteriormente, los señores Ortiz presentaron el 12 de febrero de 2001, una “Petición de Revisión y/o Moción en Apoyo a Revocación de Determinación del Administrador Hípico Interino Desestimando la Notificación de Positivo a Cafeína del Ejemplar Venezolano “My Own Business” en el Caso Número AH-00-145. Entre otras cosas, señalaron que: (1) la decisión del Administrador Hípico no les fue debidamente notificada; (2) el Reglamento de la Confederación Hípica expresamente obligaba a todos los participantes en el Clásico a allanarse a la determinación sobre las muestras realizadas en el Laboratorio de la Universidad de Texas sin proveer para prueba de corroboración y (3) ante dos resultados de laboratorios dando positivo a cafeína, el Administrador Hípico debió al menos haber limpiado el proceso. Los señores Ortiz solicitaron a la Junta que revocara la determinación del Administrador Hípico.

Ante el cuestionamiento sobre la jurisdicción de la Junta para atender el caso, ésta emitió una Resolución Interlocutoria a tales efectos el 29 de marzo de 2001 en la que determinó que tenía jurisdicción para atender el recurso ante la falta del Administrador Hípico de notificar adecuadamente a una parte que posee y ha demostrado un interés genuino en el resultado de la controversia.(11)

La Administración Hípica solicitó reconsideración ante la Junta de dicha determinación la cual fue declarada No Ha Lugar. El Administrador Hípico compareció ante este Tribunal mediante recurso de revisión (KLRA0100335) en el cual señaló que erró la Junta al determinar que tiene jurisdicción para revisar el...

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