Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2004, número de resolución KLAN0201154

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0201154
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004

LEXTCA20040608-01 Pérez Rivera v. Rivera Colón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

FRANCISCO PÉREZ RIVERA, ROBERTO PÉREZ TORRES, WILFREDO PÉREZ TORRES Y CARMEN DELIA TORRES CARABALLO DEMANDANTES-APELANTES v. FELIX ÁNGEL RIVERA ROLÓN, WANDA LUZ PÉREZ TORRES, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANAN-CIALES COMPUESTA POR AMBOS DEMANDADOS-APELADOS
KLAN0201154
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CASO NUM. EAC1997- 0567

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Aponte Jiménez y Salas Soler

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2004.

A petición de los demandantes-apelantes Francisco Pérez Torres, Roberto Pérez Torres, Wilfredo Pérez Torres y Carmen Delia Torres Caraballo (“apelantes”) revisamos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, mediante la cual dicho foro convalidó una escritura de compraventa que éstos pretendían anular. Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la sentencia apelada.

El 13 de diciembre de 1990, el matrimonio compuesto por Francisco Pérez Rivera y Carmen Delia Torres Caraballo (“esposos Pérez-Torres”) otorgaron ante notario la escritura número 8 sobre segregación

y donación. Segregaron y donaron a cada uno de sus hijos, Roberto, Wilfredo, Wanda y Francisco todos de apellidos Pérez-Torres, una parcela de terreno de la comunidad rural Gándara en Cidra.

Después de realizada la referida segregación quedó un remanente propiedad de los esposos Pérez-Torres.1

Posteriormente, mediante la escritura número 28 de compraventa otorgada el 5 de febrero de 1996, los esposos Pérez-Torres vendieron a su hija, Wanda Luz, y a su yerno, Félix Ángel Rivera Rolón (“apelados”), el remanente donde estaban sitas dos estructuras residenciales también de su propiedad.

El 25 de noviembre de 1997, los referidos donantes demandaron a los apelados.

Reclamaron que se decretase la nulidad de la escritura de compraventa.

Sostuvieron que éstos, valiéndose de su vulnerabilidad, les indujeron para que otorgaran dicha escritura siendo su propósito despojarlos de la propiedad y tomar posesión de un centro de envejecientes que operaban en una de las estructuras.

Los apelados contestaron. Negaron todas las alegaciones. Presentaron a su vez reconvención en la que reclamaron por las angustias mentales y los daños y perjuicios sufridos como resultado de las actuaciones de los apelantes.

Comenzado el desfile de prueba, los apelantes sometieron, el 8 de octubre de 1999, una moción al amparo de la Regla 22.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap.

III, R. 22.1. Informaron que el codemandante Francisco Pérez Rivera había fallecido. Solicitaron que se le sustituyera por sus hijos Roberto Pérez Torres, Francisco Pérez Torres, Wilfredo Pérez Torres y, la codemandada, Wanda Pérez Torres. El Tribunal concedió la sustitución solicitada.2

El juicio en su fondo comenzó el 19 de febrero de 2002. En apoyo a las alegaciones de los apelantes testificó el Sr. Ángel Luis Lebrón Rosado, tasador. Declaró que el 26 de enero de 1996 rindió un informe de tasación sobre la propiedad en controversia (”Uniform Residential Appraisal Report”). Le adjudicó un valor de $275,000. También se desprende que atestó el Dr. José R. Rodríguez Cay, perito psiquiatra. Afirmó que evaluó al codemandante fallecido Sr. Francisco Pérez Rivera el 15 de diciembre de 1998 por aproximadamente una hora. Como resultado rindió un informe de evaluación psiquiátrica. Describió el historial médico del señor Pérez Rivera, el cual fue obtenido en su totalidad por la información ofrecida por su esposa e hijo el mismo día de la evaluación. Concluyó que desde el 1994 presentaba un cuadro clínico compatible con la etapa media entrando en la tardía de la enfermedad de Alzheimer.

Durante su testimonio el doctor manifestó, además, que la enfermedad conocida como “Alzheimer’s Disease” es una condición del sistema nervioso central que conlleva el deterioro progresivo que conduce a la muerte neuronal del cerebro.

Indicó que según los estudios en la materia se manifiesta en tres etapas. De la primera a la tercera pueden transcurrir de ocho a diez años. Opinó que a la fecha de la evaluación que le realizó al señor Pérez Rivera, 15 de diciembre de 1998, la condición se encontraba en la tercera etapa por lo que se podía deducir que padecía de la enfermedad desde diez años antes.

De otra parte, durante el juicio declaró también el Dr. Julio Calcaño, perito de ocurrencia. Testificó que en el año 1997 el señor Pérez Rivera fue llevado por familiares a su oficina por alegados problemas de memoria. Lo evaluó obteniendo la mayor parte de la información de su esposa. Le realizó una prueba de resonancia magnética (M.R.I.). A base de esas evaluaciones determinó que éste presentaba atrofia y endurecimiento en áreas del cerebro, cuadro compatible, pero no concluyente, con la enfermedad del Alzheimer.

El Dr. Robert Rivera Quilés también testificó como perito de ocurrencia. Expresó que desde el 1994, por espacio de cuatro a cinco años el señor Pérez Rivera administró el Hogar de Envejecientes ”El Buen Samaritano”. Indicó que a solicitud de su esposa preparó una carta dirigida a quien pueda interesar, fechada el 12 de diciembre de 1995, para llevarlo al Hospital de Veteranos con el propósito de que allí se determinara o descartara la existencia de la enfermedad de Alzheimer.

Manifestó que llegó a la conclusión de que el señor Pérez Rivera padecía de la condición luego de distintas conversaciones con él y a base de su conducta. Sin embargo, destacó que no realizó evaluación clínica científica para llegar a esta conclusión. Declaró desconocer el hecho de que el Hospital de Veteranos había certificado con fecha del 12 de mayo de 1999 que el señor Pérez padecía de Alzheimer y cáncer en el pulmón.

Por último declararon dos de los hijos de los esposos Pérez-Torres, Roberto y Francisco. Roberto manifestó que el hogar de envejecientes fue administrado por su padre desde 1989 hasta 1995, cuando su madre le solicitó que lo administrara junto a su esposa. A esos efectos la Sra. Carmen Delia Torres, su madre, suscribió un contrato de arrendamiento con éstos. El término era de un año y fue resuelto por la compraventa de la propiedad en febrero de 1996.

Por su parte, el codemandante Francisco Pérez Rivera, en síntesis, sostuvo que se sintió molesto al enterarse del precio pagado en la compraventa ya que entendía que no era correcto que se vendiera la propiedad por $50,000 con un pronto pago de $10,000 y $40,000 a pagarse posteriormente. Agregó que la llave del negocio valía más que eso. Admitió que su padre no estaba capacitado para administrar el hogar de envejecientes. Manifestó que nunca lo hizo ni estuvo envuelto en los asuntos del hogar de envejecientes.

La parte demandada también presentó amplia prueba testifical y documental. En apoyo a sus alegaciones declararon Marilyn Santiago Rivera, Ángel M. Rodríguez Rivera, el Lcdo. José Ramón González y los demandados apelados Wanda Luz Pérez y Félix Rivera Rolón.

La señora Santiago Rivera declaró que a petición de los esposos Pérez-Torres asumió las tareas de administración del hogar de envejecientes aproximadamente para principios del 1997. Señaló que como parte de sus funciones ayudaba al señor Pérez Rivera en la preparación de las...

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