Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2004, número de resolución KLCE 03-0532
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE 03-0532 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2004 |
JOSE A. ESCALANTE CALIXTO DEMANDANTE-PETICIONARIO v. GLORIA VAZQUEZ DIAZ DEMANDADA-RECURRIDA | | Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Guayama CASO NUM. GDI2003-0532 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Aponte Jiménez y Salas Soler
Aponte Jiménez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2004.
El demandante- peticionario, José A.
Escalante Ortiz, nos solicita que revisemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama mediante la cual dicho foro le declaró sin lugar una solicitud para que se dejase sin efecto los honorarios impuestos en una vista de alimentos dentro de un procedimiento ordinario de divorcio. Sostiene que dicha actuación no es justa ni razonable.
Por los fundamentos que expresamos a continuación se expide el auto de certiorari
solicitado a los fines de reducir los honorarios impuestos de $300 a $100. Así modificada la resolución recurrida, se confirma.
Los hechos no están en controversia. El demandante-peticionario, José A. Escalante Calixto, presentó demanda de divorcio por la causal de separación en contra de su esposa la demandada Gloria Vázquez Díaz. Ésta contestó. A su vez solicitó la fijación de una pensión alimentaria para el sustento del hijo menor procreado durante el matrimonio, extremo éste no incluido ni contemplado en la demanda presentada.
Así las cosas, se señaló vista para la fijación de los alimentos. Por estipulación se acordó una pensión alimentaria de $150 mensuales a favor del hijo menor de las partes, más una cantidad adicional para los gastos escolares. Por otro lado, se le impuso al alimentante $300 por concepto de honorarios de abogado a favor del que representó a la demandada en dicho incidente.
En desacuerdo con la imposición de honorarios, solicitó reconsideración. La demandada se opuso. Finalmente el tribunal la denegó por entender que la imposición se fijó según lo establecido en el Art. 22 de la Ley 86 del 17 de agosto de 1994.
Inconforme con tal determinación, el demandante insta el recurso que nos ocupa.
Imputa la comisión del siguiente error:
Erró el Tribuna[l] de Primera Instancia al declarar con lugar la imposición de honorarios de abogado al demandante- peticionario ya que la...
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