Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Julio de 2004, número de resolución KLAN0400099

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400099
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004

LEXTCA20040730-02 Rivera Hernández v.

Academia Pentecostal Bethel

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

VICTOR RIVERA HERNÁNDEZ Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en representación y para beneficio de Amelia González Alers Apelado v. ACADEMIA PENTECOSTAL BETHEL Apelante KLAN0400099 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Mayagüez Civil Núm. IPE2002-0254 SOBRE: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y González Rivera.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2004.

El recurso de epígrafe se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el 29 de enero de 2004. La Academia Pentecostal Betel recurre de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, quien, luego de un juicio en sus méritos, le condenó al pago de $2,531.42 a favor de la apelada por su despido injustificado.

En su escrito plantea, en esencia, que el foro recurrido erró al no determinar que la apelada fue contratada por tiempo determinado, al no resolver que medió justa causa para el despido; al determinar que la Academia no siguió un plan de cesantía por antigüedad y al no explicar cómo calculó

la compensación concedida.1

Con el beneficio de la transcripción de la prueba y el alegato de la apelada, procedemos a resolver los errores conjuntamente como lo hizo el apelante.

Expongamos los hechos.

I

El presente caso se origina cuando el Secretario del Trabajo presentó, en representación y beneficio de la Sra. Amelia González Alers, una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley 2 de 17 de octubre de 1961.

En la misma se alegó que la Sra. Amelia González Alers prestó servicios para la Academia Pentecostal desde agosto de 1992 hasta el 26 de mayo de 2000 mediante contrato sin tiempo determinado. Que fue despedida el 26 de mayo de 2000 sin justa causa y sin pagarle la indemnización que por despido injustificado tenía derecho a recibir.

Surge de la transcripción y la documentación ante nosotros que el 2 de septiembre de 1992, la señora González Alers, firmó un documento titulado “Acuerdo de Servicios”. En el mismo ésta aparece denominada como “el empleado”. El contrato dispone un periodo de duración de 2 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1993. Dispone un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., a razón de un salario pactado de $5.00 por hora. El contrato reconocía a la señora González aquellas licencias de enfermedad, vacaciones y/o días feriados que concede la legislación vigente así como aquellas establecidas por la Oficina de Normas del Departamento del Trabajo mediante decretos. Dicho “Acuerdo de Servicios” fue admitido en evidencia en el juicio (Anejo R, Apéndice 40-41). La señora González y la Academia Pentecostal firmaron un segundo “Acuerdo de Servicios” el 22 de agosto de 1994. En éste, también se le denomina como “el empleado” se establece un periodo de duración de 1° de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1995; se dispone un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. a razón de un salario de $6.50 por hora.

También se le reconoció aquellas licencias por enfermedad, vacaciones y/o días feriados reconocidos por la legislación y las normas vigentes. El documento fue admitido en evidencia en el juicio. (Anejo Q, Apéndices 38-39).

El examen que hemos hecho de la prueba documental y de la transcripción que obra ante nosotros, no surge, como se reclama, que la aquí apelante haya presentado prueba de que la señora González hubiese dejado de trabajar para la Academia Pentecostal en el periodo de tiempo transcurrido entre su fecha de comienzo de trabajo y la fecha en que se suscribió el Acuerdo de Servicios de 22 de agosto de 1994.

La aquí apelante presentó en evidencia en el acto de juicio, como su Exhibit 7, un documento, fechado 22 de junio de 1995, bajo el timbre de la referida Academia dirigido a los maestros, en que se expresa que “el año académico de 1994 está por concluir y se solicita de los maestros que expresen si están dispuestos a trabajar un (1) año más “para dicha parte”. El mismo contiene un acápite marcado con una “x”en el que expresa: “Estoy dispuesto a trabajar el próximo año para la Academia”. Éste contiene la firma de la señora González. En ningún lugar de ese documento se expresa que ésta hubiese dejado de desempeñarse en sus funciones para con dicha parte. (Anejo L, Apéndice 31.)

Ni de la prueba testifical presentada, ni de la prueba documental admitida en evidencia en el acto de juicio, surge que la señora González y la parte aquí apelante hubiesen firmado contrato alguno de trabajo o prestación de servicios para el año académico 1995-1996. Sí surge que la Academia Pentecostal presentó un documento suscrito por ésta fechado 5 de junio de 1996, bajo el timbre de la Academia y firmado por su presidente, en el que se expresa que el año académico 1995-1996 está por concluir y se solicita de los maestros que expresen si están dispuestos a trabajar el próximo año académico con la parte querellada. El mismo también contiene un acápite marcado con una “x” en el que se expresa “Estoy dispuesto a trabajar el próximo año para la Acade...

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