Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Agosto de 2004, número de resolución KLCE200300934

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300934
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004

LEXTCA20040805-01 Hernández Orengo v. The San Juan Star Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN—PANEL III

JOSE JUAN HERNANDEZ ORENGO DEMANDANTE-RECURRIDO V. THE SAN JUAN STAR CO. DEMANDADO-RECURRENTE KLCE200300934 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NUM. KAC2002-1412 (506)

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Negroni Cintrón y Rivera Román

Rivera Román, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 5 de agosto de 2004.

I.

El recurrente, The San Juan Star Corporation, (en adelante San Juan Star) solicitó al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante T.P.I.) la nulidad de un emplazamiento en su contra.

El T.P.I. ordenó dejar sin efecto el emplazamiento por edicto que había autorizado y dispuso la notificación personal de la demanda.

Pretende el San Juan Star que se desestime la recla-mación judicial puesto que había transcurrido en exceso del término de seis meses que dispone la Regla 4.3 de

Procedimiento Civil, desde la radicación de la demanda y aún no se había diligenciado en su contra el emplazamiento.

Por entender que el T.P.I. concedió prórrogas y extendió el término para diligenciar la demanda, denegamos la expedición del auto solicitado.

El señor José Hernández Orengo instó una acción civil por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra The San Juan Star Corporation, (en adelante San Juan Star), el 5 de marzo de 2002. Ese mismo día, el T.P.I. expidió el correspondiente emplaza-miento. Cuatro meses después el señor Hernández Orengo solicitó una prórroga de tres meses para diligenciar el emplazamiento, fundamentándose en que la emplazadora Jeannette Rosado Ramos había realizado, sin éxito, varias gestiones. El T.P.I. declaró con lugar dicha solicitud y le concedió hasta el 18 de octubre para emplazar a la aquí recurrente.

El 18 de octubre de 2002, el señor Hernández Orengo presentó una moción para realizar el emplazamiento por edicto. En la referida moción se incluyó una declaración jurada del emplazador Eliud Romero Balbuena, quien afirmó que visitó las oficinas del San Juan Star en varias ocasiones sin poder localizar al señor Gerardo Angulo, persona encargada de recibir los emplazamientos de la corporación. Señaló, además, el señor Eliud Romero, que acudió a la oficina de los alguaciles del T.P.I. para diligenciar el emplazamiento a través de estos, lo cual tampoco dio resultado. La moción fue acompañada de una certificación de diligenciamiento negativo.

El T.P.I. autorizó el emplazamiento por edicto mediante orden de 24 de octubre de 2002.

El San Juan Star compareció ante el T.P.I., sin someterse a su jurisdicción, y le solicitó una prórroga para contestar la demanda el 7 de enero de 2003. A solicitud del señor Hernández Orengo, el T.P.I. le anotó la rebeldía a la aquí recurrente el 5 de marzo de 2003 y dos días después, nuevamente sin someterse a la jurisdicción, el San Juan Star solicitó mediante moción la "anulación de emplazamiento por edicto".

En síntesis, señaló la aquí recurrente que el demandante no satisfizo los requisitos establecidos por la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra, a los efectos de presentar una declaración jurada que le demuestre al Tribunal las diligencias realizadas para localizar a la parte demandada, así como tampoco incluyó una declaración bajo juramento de la existencia de una reclamación que justifique un remedio. Siendo nulo el emplazamiento por edicto, arguye el San Juan Star, la demanda debía desestimarse con perjuicio conforme a la Regla 4.3 de Procedimiento Civil por no haberse emplazado dentro del término de seis meses o dentro de la prórroga concedida. Además, solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía a lo cual el Tribunal accedió y, posteriormente, el 10 de marzo de 2003 la recurrente contestó la demanda, aunque reiteró su afirmación de que no se estaba sometiendo a la jurisdicción del Tribunal e invocó...

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