Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2004, número de resolución KLRA0300314

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300314
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004

LEXTCA20040810-06 Held v. Sotomayor De Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

PEDRO GUSTAVO HELD y JUANA E. GONZALEZ Querellantes-Recurridos v. VIOLETA SOTOMAYOR DE CRUZ h/n/c HILTON REALTY Querellado-Recurrente KLRA0300314 REVISIÓN

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Carlos J. López Feliciano

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2004.

Violeta Sotomayor de Cruz h/n/c Hilton Realty (recurrente) recurre de la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 19 de diciembre de 2002 y notificada el 23 siguiente. Mediante ésta, el DACo ordenó a la recurrente que le reembolsara en 15 días a Pedro Gustavo Held o Juana E. González (recurridos) la suma de $10,000 que habían entregado como depósito según los términos de un contrato de opción de compraventa otorgado por éstos y Waldo Cruz Ginorio y su esposa María I. Viena Torres (vendedores), más los intereses correspondientes. Con el beneficio del alegato de la parte recurrida y la transcripción estipulada, resolvemos.

I

Durante septiembre de 2001 la recurrente se reunió con los recurridos para informarles de una propiedad a la venta en Floral Park. El 25 de octubre de 2002 los recurridos firmaron un contrato de opción de compra sobre dicho inmueble con los vendedores. Según las cláusulas 6 y 7 del contrato, los recurridos le entregaron a la recurrente la suma de $10,000 por concepto de la opción que le concedieron los vendedores para que ésta la retuviera en una cuenta especial separada y cuya suma sería abonada al precio de venta convenido. Acordaron, además, que si los recurridos no ejercían la opción dentro del plazo de 60 días perderían el depósito como penalidad y le corresponderían $5,000.00 a los vendedores y $5,000.00 a la recurrente y, finalmente, que los recurridos tendrían hasta el 24 de diciembre de 2001 para obtener el financiamiento necesario y completar la compraventa de la propiedad objeto del contrato.

Según las determinaciones de hechos de la resolución del DACo, los recurridos no obtuvieron la aprobación del préstamo para adquirir la propiedad, a pesar de las gestiones que realizaron, y se lo notificaron a la recurrente. Además, durante el proceso administrativo se descubrió que los vendedores se habían acogido a la protección del Capítulo 13 de la Ley de Quiebras, hecho que se le notificó a los recurridos.

Con fecha del 21 de marzo de 2002 los recurridos le solicitaron a la recurrente que le devolviera los $10,000 que habían dado como depósito, pues ellos habían estado listos para finalizar la compraventa y los vendedores dejaron transcurrir demasiado tiempo para conseguir una autorización del Tribunal de Quiebras para vender la propiedad objeto del contrato. El 25 de marzo de 2002 el Tribunal de Quiebras emitió una orden autorizando la venta de la propiedad.

De los autos surge, además, que las partes se dieron cita en la institución financiera escogida el 26 de marzo de 2002 para llevar a cabo la transacción de compraventa. Sin embargo, ésta no se pudo realizar, porque la co-recurrida, Juana E. González, se negó a realizarla y abandonó la reunión.

En esas circunstancias, el 27 de marzo de 2002 los recurridos instaron una querella contra la recurrente ante el DACo. Adujeron que ésta se había negado a devolverle el depósito, a pesar de que tres instituciones bancarias le habían denegado un préstamo por más de un 80% del valor de la propiedad. La recurrente contestó la querella y solicitó su archivo. Adujo que dicho foro no tenía jurisdicción para adjudicar la querella, ya que giraba en torno al contrato de opción de compra y no con las acciones de la recurrente, quien era una intermediaria; que faltaba una parte indispensable – los vendedores – pues el contrato de opción se firmó entre éstos y los recurridos, no con la recurrente, y que era necesario que se incluyera a los vendedores como parte en la querella, ya que es a ellos a quien le corresponde el depósito en controversia y con quien los recurridos estaban obligados.

Así las cosas y luego de celebrar la vista administrativa pertinente, el DACo emitió la resolución recurrida. Concluyó que la compraventa de la propiedad no se efectuó por razones que no eran atribuibles a los recurridos, ya que éstos no pudieron obtener el financiamiento del 90% de la tasación necesario para la realización de la...

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