Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN200400176

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400176
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004

LEXTCA20040811-02 Reyes Jiménez v.

Sillart Carrasquillo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

ELIUD REYES JIMÉNEZ
Apelado
v.
WILLIAM SILLART CARRASQUILLO
RAFAEL CABRERA
Apelantes
KLAN200400176
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Toa Baja Civil Núm. CD02-2776

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Soler Aquino

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2004.

El 29 de octubre de 2002, el señor Eliud Reyes Jiménez presentó una demanda por daños sufridos como resultado de un accidente automovilístico. Alegó que el 28 de octubre de 2001 en horas de la madrugada, mientras el codemandado William Sillart Carrasquillo, un menor de edad, cruzaba en una Ford Ranger una intersección en Bayamón, rebasó la luz roja e impactó el automóvil Corvette del demandante. También alegó que el codemandado Rafael Cabrera respondía por los daños

causados en el accidente por ser el dueño registral de la Ford Ranger. Afirmó que los daños a su Corvette ascendieron a $6,750 de los que la póliza del seguro compulsorio le había pagado $3,000. Reclamó $1,250 por angustias mentales. El 22 de noviembre de 2002 tanto el menor Sillart Carrasquillo como el codemandado Cabrera fueron emplazados personalmente en Río Grande.

El 19 de diciembre de 2002 el codemandado Rafael Cabrera —por derecho propio a nombre de “la parte demandada”— solicitó prórroga para contestar la demanda. El 13 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia le concedió 20 días. Tres meses después, el 20 de mayo de 2003, ante la inacción de la parte demandada, el tribunal a quo le ordenó al demandante que le informara el estado del caso.

El 14 de julio de 2003, el demandante solicitó que se le anotara la rebeldía a la parte demandada. El 8 de agosto de 2003 el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía a la parte demandada y señaló el juicio para el 20 de noviembre de 2003.

El 25 de septiembre de 2003 el codemandado Rafael Cabrera —por derecho propio a nombre de “la parte demandada”— solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía y, además, que se le concediera una prórroga para contestar la demanda. Adujo que “no teníamos conocimiento [de] si el Honorable Tribunal había concedido o no la prórroga solicitada”. Apéndice, a la pág. 14. Ante esta moción el tribunal le ordenó a “la parte demandada” que explicara, entonces, por qué si la prórroga había sido solicitada el 19 de diciembre de 2002, permanecía en la misma situación más de nueve meses después.

Llegado el día señalado para el juicio, y conforme a la minuta de ese día, 20 de noviembre de 2003, ninguno de los demandados compareció al tribunal. Únicamente lo hizo el demandante Reyes Jiménez. Éste reiteró su solicitud de anotación de rebeldía y, además, informó que el codemandado William Sillart ya era mayor de edad. El tribunal le ordenó al demandante que presentara posteriormente evidencia de este hecho. En cuanto a la anotación de rebeldía dispuso: “No habiendo cumplido la parte demandada con la orden del Tribunal y no habiendo contestado la demanda, se ordena se anote la rebeldía y se dicte sentencia conforme a lo solicitado.” No hubo desfile de prueba.

El 3 de diciembre de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que hizo constar que, habiéndosele anotado la rebeldía a la parte demandada “y tratándose de una reclamación líquida y determinada de dinero”, la condena a pagar $5,000. Copia de su notificación se archivó en los autos del caso el 28 de enero de 2004.

En el ínterin, el 19 de diciembre de 2003, “la parte demandada” compareció, esta vez por medio de una abogada, la Lcda. Annette Rivero Marín, y solicitó la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción. Adujo que la demanda alegaba que el codemandado William Sillart era menor de edad cuya capacidad debía ser suplida por sus padres y que, aun así, el alguacil le entregó al menor el emplazamiento en la mano, pero no a sus padres. Planteó que la Regla 4.4(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, requiere que el emplazamiento a un menor de 14 años o más se haga mediante entrega del emplazamiento y la demanda, tanto al menor como a su padre o madre. Añadió que, teniendo el codemandado Sillart 20 años de edad al momento de ser emplazado, se había incumplido con el requisito jurisdiccional de entrega a su padre o madre, por lo que la sentencia que pudiera dictarse en su día sería nula radicalmente en cuanto a él.

En cuanto al codemandado Cabrera argumentó que la responsabilidad de éste estaba predicada en el Art. 22.01 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 5621, la cual le impone al dueño de un vehículo de motor responsabilidad por los daños que se ocasionen a un tercero mientras el vehículo sea operado con el consentimiento...

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