Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN0300150

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300150
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004

LEXTCA20040812-16 Irizarry v. Doral Mortgage Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ RAMÓN IRIZARRY Apelante v. DORAL MORTGAGE CORP. Apelada KLAN0300150 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Reclamación de Salarios KPE1996-0108 (906)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de agosto de 2004.

El 13 de febrero de 2003, el ex-empleado José Ramón Irizarry (en adelante, Irizarry) presentó recurso de Apelación en el que nos solicitó revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI) el 24 de octubre de 2002 y notificada el 1 de noviembre de 2002. En la misma, el TPI condenó a Doral Mortgage, Corp. (en adelante, Doral) a pagar a Irizarry la cantidad de $27,007.20 por concepto de horas extras trabajadas en exceso de la jornada regular de trabajo (incluyendo una doble penalidad) y $6,751.80 por concepto de honorarios de abogado, para un total de $33,759.00 más intereses a razón del 5.75% desde la presentación de la querella.

Veamos los hechos del caso.

I

El 25 de marzo de 1987, Doral contrató a Irizarry por tiempo indeterminado. El 19 de enero de 1988, Irizarry comenzó a trabajar como Oficial Aprendiz de Cierre en el Departamento de Cierres de Préstamos Hipotecarios, pasando luego a ocupar el puesto de Oficial de Cierre hasta abril de 1993. El 9 de febrero de 1996, Irizarry presentó querella contra Doral en la que reclamó el pago de horas extras trabajadas durante el período de tomar alimentos y en exceso de la jornada laboral, al amparo de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Número 379 del 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. secs. 271 et seq. En la misma, alegó que cuando ocupó los puestos de Oficial Aprendiz de Cierre y Oficial de Cierre trabajó en exceso de la jornada legal de trabajo sin que Doral le compensara por dichas horas extras. Alegó, además, que durante dicho período trabajó más de cinco (5) horas consecutivas sin tomar sus alimentos.

El 22 de febrero de 1996, Doral contestó la querella en la que negó adeudarle cantidad alguna al demandante por concepto de horas extras o período de tomar alimentos. Luego de múltiples incidentes procesales, el 24 de febrero de 1999, el TPI emitió Sentencia Parcial en la que resolvió que Irizarry no satisfacía los requisitos necesarios para ser considerado como Administrador, por lo que no estaba exento del pago de horas extras y, a su vez, declaró con Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Irizarry.

Por su parte, el 18 de agosto de 1999, Doral presentó Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial por Prescripción, en la que, en síntesis, alegó que las reclamaciones por horas extras del demandante estaban prescritas conforme a las disposiciones del Fair Labor Standard Act. El 27 de diciembre de 1999, el TPI emitió Resolución declarando sin lugar dicha solicitud. A petición de Doral, el 16 de octubre de 2000, el TPI accedió a que el pleito se tramitara bajo el procedimiento ordinario.

Escuchados los argumentos de las partes durante las vistas en su fondo, el TPI desestimó la reclamación de horas trabajadas durante el período de tomar alimentos. El tribunal adujo que, de la prueba desfilada, surgió que Irizarry hacía una pausa para tomar sus alimentos y que en ningún momento, declaró que consumiera sus alimentos mientras trabajaba. No obstante, el tribunal sostuvo la causa de acción por horas trabajadas en exceso de la jornada regular de trabajo mientras Irizarry se desempeñó como Oficial Aprendiz de Cierre y como Oficial de Cierre. Así pues, Doral solicitó al TPI reconsiderara esta última determinación bajo el fundamento de que durante el contrainterrogatorio Irizarry, alegadamente, admitió que no había trabajado horas extras durante el período que se desempeñó como Oficial Aprendiz de Cierre. A esos efectos, el TPI desestimó la causa de acción por horas trabajadas en exceso de la jornada regular de trabajo correspondiente al período en que Irizarry se desempeñó como Oficial Aprendiz de Cierre. El 6 de julio de 2001, notificada el día 13 de ese mismo mes y año, el TPI emitió sentencia parcial desestimando dichas causas de acción. No obstante, el tribunal mantuvo la reclamación en cuanto a las horas trabajadas en exceso de la jornada regular de trabajo mientras Irizarry ocupó el puesto de Oficial de Cierre durante el período comprendido entre julio de 1988 hasta abril de 1993.

El 18 de julio de 2001, Irizarry presentó ante el TPI moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, a la que Doral se opuso. El 23 de julio de 2001, notificada el día 24 de ese mismo mes y año, el TPI emitió resolución y declaró no ha lugar la solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales presentada por Irizarry. El 30 de julio de 2001, Doral solicitó reconsideración de la sentencia parcial emitida el 6 de julio de 2001, a la que Irizarry se opuso. El 2 de agosto de 2001, notificada el 7 de agosto de 2001, el foro sentenciador declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por Doral. Inconforme con dicha determinación, el 17 de agosto de 2001, Irizarry solicitó ante este Tribunal revisión de la misma, siendo la sentencia parcial de 6 de julio de 2001 confirmada, el 17 de junio de 2002.(1)

En cuanto a la reclamación pendiente ante el TPI sobre el pago de horas extras mientras Irizarry laboró como Oficial de Cierre, el 24 de octubre de 2002, notificada el 1 de noviembre de 2002, el TPI emitió

Sentencia en la que le concedió a Irizarry la suma de $27,007.20 por concepto de horas extras trabajadas (incluyendo una doble penalidad) y $6,751.80 por concepto de honorarios de abogado, para un total de $33,759.00 más intereses a razón del 5.75%, desde la presentación de la

querella. Así, pues, el 12 de noviembre de 2002, Irizarry presentó ante el TPI moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución notificada el 14 de enero de 2003.

Inconforme con la decisión del TPI de 24 de octubre de 2002, Irizarry acudió ante nos alegando la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

  1. Erró el Tribunal de Instancia al apreciar la prueba en torno a las horas extras trabajadas por el Apelante, a base de un análisis probatorio que se aparta totalmente del requerido por la Ley Núm. 379 y su jurisprudencia aplicable, causando que la suma otorgada al Apelante por concepto de horas extras trabajadas sea errónea por ser mucho más baja de lo que en derecho procedía determinarse.

  2. Erró el Tribunal de Instancia al negarse a resolver, como cuestión de estricto derecho, que las bonificaciones pagadas al Apelante por la Apelada no formaban parte de su sueldo para calcular el tipo por hora al cual se le tenían que pagar las horas extras, error que también causó que la suma otorgada al Apelante por concepto de horas extras trabajadas sea errónea por ser mucho más baja de lo que en derecho procedía determinarse.

  3. Erró el Tribunal de Instancia al conceder una suma de honorarios de abogado al Apelante que resulta muy baja a tenor con la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil y con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en torno a honorarios de abogado en reclamaciones salariales en el caso de López Vicil v. I.T.T., 143 D.P.R. 574 (1997).

II

El derecho de los trabajadores a recibir compensación extraordinaria por trabajo realizado en exceso de la jornada laboral de ocho (8) horas diarias, es en la actualidad de origen constitucional. Art. II, sección 16 de la Constitución de Puerto Rico. Siguiendo los principios de protección y justicia social en pro del obrero puertorriqueño, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm.

379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. secs. 271 et seq., según enmendada.

El Artículo 4 de la referida ley(2) define como horas extras lo siguiente:

(a) Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de ocho (8) horas durante cualquier período de veinticuatro horas consecutivas. (b) Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de cuarenta (40) horas durante cualquier semana, a menos que las horas trabajadas diariamente en exceso de ocho sean pagadas a tipo doble. (c) Las horas en que...

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