Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2004, número de resolución KLCE0300599

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300599
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2004

LEXTCA20040816-06 Rosado Torres v. AAA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

WILLIAM ROSADO TORRES Peticionario v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Recurrida KLCE0300599 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Revisión de Laudo Arbitral KAC2002-3993 (903)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 16 de agosto de 2004.

La Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“Unión”) presentó el 10 de marzo de 2003 un escrito denominado “Apelación” en el que nos solicitaron la revisión de una Sentencia emitida el 11 de diciembre de 2002, notificada el 14 de enero de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). Mediante la referida Sentencia el TPI declaró nulo cierto laudo de arbitraje emitido el 22 de mayo de 2002, notificado el 24 de mayo de 2002. De la referida Sentencia, la Unión solicitó oportunamente reconsideración el 29 de enero de 2003. Sin embargo, la misma fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI el 6 de febrero de 2003, notificada el 12 de febrero de 2003.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso ante nuestra consideración por carecer este Tribunal de jurisdicción para atender el mismo. Veamos.

I

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enunciado de manera diáfana que: “...el mecanismo procesal que tiene disponible una parte que desea cuestionar una sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia al revisar un laudo arbitral lo es el recurso de certiorari.” Hospital del Maestro v. U.N.T.S., ____D.P.R.___ (2000), 2000 J.T.S. 142, a la pág. 65. A tenor con ello, el mismo debe ser presentado en el término de cumplimiento estricto de treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. Dicho término a pesar de ser de cumplimiento estricto, es prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. Regla 53.1(e)(1) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Córdova Ramos v. Larín Herrera, ___D.P.R.___ (2000), 2000 J.T.S. 92, a las págs. 1222, 1225.

Por su parte, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece el término...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR