Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2004, número de resolución KLCE0300599
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0300599 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2004 |
LEXTCA20040816-06 Rosado Torres v. AAA
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
WILLIAM ROSADO TORRES Peticionario v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Recurrida | KLCE0300599 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Revisión de Laudo Arbitral KAC2002-3993 (903) |
Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.
Cordero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 16 de agosto de 2004.
La Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Unión) presentó el 10 de marzo de 2003 un escrito denominado Apelación en el que nos solicitaron la revisión de una Sentencia emitida el 11 de diciembre de 2002, notificada el 14 de enero de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia el TPI declaró nulo cierto laudo de arbitraje emitido el 22 de mayo de 2002, notificado el 24 de mayo de 2002. De la referida Sentencia, la Unión solicitó oportunamente reconsideración el 29 de enero de 2003. Sin embargo, la misma fue declarada No Ha Lugar por el TPI el 6 de febrero de 2003, notificada el 12 de febrero de 2003.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso ante nuestra consideración por carecer este Tribunal de jurisdicción para atender el mismo. Veamos.
I
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enunciado de manera diáfana que: ...el mecanismo procesal que tiene disponible una parte que desea cuestionar una sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia al revisar un laudo arbitral lo es el recurso de certiorari. Hospital del Maestro v. U.N.T.S., ____D.P.R.___ (2000), 2000 J.T.S. 142, a la pág. 65. A tenor con ello, el mismo debe ser presentado en el término de cumplimiento estricto de treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. Dicho término a pesar de ser de cumplimiento estricto, es prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. Regla 53.1(e)(1) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Córdova Ramos v. Larín Herrera, ___D.P.R.___ (2000), 2000 J.T.S. 92, a las págs. 1222, 1225.
Por su parte, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece el término...
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