Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2004, número de resolución KLRA0300717

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300717
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004

LEXTCA20040817-01 Feliciano Ramos v. Adm. Sistemas de Retiro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

NEREIDA FELICIANO RAMOS Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida KLRA0300717 REVISIÓN Decisión Administrativa Caso Núm.: 2001-0543

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Carlos J. López Feliciano

Negroni Cintrón, J.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2004.

La Sra. Nereida Feliciano Ramos (Sra. Feliciano o la Recurrente) nos solicita que revoquemos la Resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta o la Recurrida), en el caso Núm 2001-0543, emitida el 29 de mayo de 2003 y notificada el 30 de julio del mismo año. Mediante esa Resolución, confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administración), denegando la solicitud de la Recurrente para que se

le otorgaran los beneficios provistos por la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. §§ 761-830 (Ley 447), por incapacidad ocupacional y no ocupacional.

El 30 de enero de 2004, le concedimos 15 días a la Recurrida para que presentara su posición ante el recurso, lo que hizo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes estamos en posición de resolver.

I

El 30 de abril de 1998 la Sra. Feliciano solicitó de la Administración una pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional. Ésta se desempeñaba como cocinera para el Departamento de Educación y para esa fecha había cotizado 19.50 años de servicios acreditados.

El 30 de agosto de 2000 la Administración denegó su pedido y el 28 de septiembre de 2000 la Recurrente presentó un escrito de Reconsideración. Luego de celebrada la vista en la Oficina de Reconsideraciones, el 30 de abril de 2001 la petición de reconsideración fue denegada. Inconforme, el 30 de mayo de 2001 la Sra. Feliciano apeló la decisión ante la Junta. El 3 de octubre de 2002 este organismo confirmó la determinación de la Administración mediante la Resolución de la cual recurre.

Rechazada de plano la solicitud de reconsideración que presentó, recurrió ante nosotros. Le imputa a la Junta haber errado al no considerar, ni discutir toda la evidencia médica sustancial disponible en el expediente y en particular, la que alegadamente sostiene que la apelante-recurrente está incapacitada total y permanentemente para realizar su trabajo y cualquier otro.

II

Los Artículos 9, 10 y 11 de la Ley 447, 3 L.P.R.A. §§

769-771, disponen en lo pertinente sobre retiro por causa de incapacidad:

El Artículo 9 dispone lo siguiente:

Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

  1. Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador.

  2. ...

  3. ...

  4. El participante tendrá que radicar la solicitud, sustentada con suficiente prueba médica, dentro de los ciento ochenta (180) días en que se relacione la condición por la cual radica su solicitud. (Énfasis suplido).

    El Artículo 10 dispone lo pertinente a la incapacidad no ocupacional.

    Todo participante que, teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional... (Énfasis suplido).

    Artículo 11

    Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y que dicha prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado... (Énfasis suplido).

    Conforme lo dispone la Ley 447, se adoptó el Reglamento General para la...

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