Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2004, número de resolución KLCE 04-0267

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 04-0267
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004

LEXTCA20040817-02 Pueblo v.

Rivera Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. SANDRA L. RIVERA MARTINEZ Acusada-Recurrida
KLCE04 00591
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Fajardo CRIM. NO. NIV2004-0251 AL NIV2004-0267

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Aponte Jiménez y Salas Soler.

Pesante Martínez Juez ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2004.

Mediante el recurso de título, comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, procurando la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, “TPI”) de 28 de abril de 2004. La aludida resolución desestimó las denuncias presentadas contra la recurrida, Sandra L. Rivera Martínez, por alegada demora incurrida por el Estado en presentar cargos al respecto. El TPI entendió que dicha tardanza, tildada como innecesaria e injustificada, resultó ser una negligencia inexcusable por parte del Estado, lo que situó a Rivera Martínez en un estado de indefensión. En su consecuencia, el foro recurrido decretó el sobreseimiento de las denuncias, a tenor con la Regla 247(B) de las de Procedimiento Criminal.1

Examinado el expediente y a la luz del derecho vigente, denegamos la expedición del recurso solicitado.

I.

Surge de autos que la génesis del presente caso inicia con hechos ocurridos desde el 23 de febrero de 1999 hasta el 27 de abril de 2000. Durante ese período, el Estado le imputó a Rivera Martínez que, mientras laboraba como Agente del Orden Público en el Municipio de Culebra, reclamó, sin tener derecho a ello, $373 por concepto de dietas de desayuno, almuerzo y transportación. Como parte de las alegaciones, el Ministerio Público expresó que Rivera Martínez trabajó los días imputados pero que solamente tenía derecho a cobrar su sueldo, mas no el mencionado concepto de dietas por las ante dichas partidas.

Ante ello, el Ministerio Público sometió contra Rivera Martínez, dentro del período prescriptivo correspondiente, veinticuatro proyectos de denuncia por ocho supuestas infracciones al Art. 166(a) del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4272 (Apropiación ilegal agravada), ocho por alegadas violaciones al Art. 271 del referido Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4591 (Falsificación

de documentos), y ocho por aparentes violaciones al Art. 272 del mismo cuerpo legal, 33 L.P.R.A.

sec. 4592 (Posesión y traspaso de documentos falsificados).

Según se desprende de los autos, la conducta delictiva alegada consistió en la falsificación de ciertos documentos conocidos como “Comprobantes de Gastos de Viaje” mediante la falsificación de la firma del jefe inmediato de Rivera Martínez, con el supuesto propósito de apropiarse ilegalmente de fondos pertenecientes al erario público. El 11 de febrero de 2004, la recurrida se allanó a la determinación de causa probable para arresto.

Estando los casos pendientes de la celebración de la vista preliminar, que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II ante el TPI, la representación legal de Rivera Martínez presentó una Moción solicitando sobreseimiento al amparo de la Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247(b)(Apéndice, Anejo II).

En síntesis, la parte recurrida argumentó que la dilación en la presentación de los proyectos de denuncia contra Rivera Martínez tuvo el efecto de perjudicar su defensa debido al señalamiento de dos factores: (i) no poder recordar las circunstancias particulares de los alegados hechos delictivos; y (ii) la no disponibilidad de los testigos de defensa que iban a declarar a su favor. Ello, según la recurrida, la colocó en un estado de indefensión debido a lo que catalogaron como una injustificada dilación del Estado en presentar los aludidos proyectos de denuncia, factor que aducen trajo como consecuencia una violación al derecho al debido procedimiento de ley.

Por su parte, el Ministerio Público presentó su oposición a dicha solicitud. Mediante la misma, la parte señaló que no fue sino hasta el 9 de mayo de 2000 que pudieron identificar irregularidades en el pago de gastos por concepto de viaje a la recurrida. Según adujo el Procurador General, el 29 de septiembre de 2000, una agente del orden público a cargo de la investigación del caso sometió su informe a la Fiscalía del Municipio de Fajardo, pero el caso fue ulteriormente sometido ante la consideración de la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia. Añade la parte peticionaria que la investigación en cuestión fue asignada a varios fiscales, una de las cuales, la fiscal Martínez Fortier...

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