Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN200200721

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200200721
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004

LEXTCA20040817-05 Ponce de León v. Clínica de Medicina Deportiva del Caribe Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN—PANEL III

PEDRO J. PONCE DE LEON y su esposa EDIT APONTE, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales; FERNANDO PONCE DE LEON DEMANDANTES-APELANTES V. CLINICA DE MEDICINA DEPORTIVA DEL CARIBE, INC.; SEGUROS TRIPLE SENTENCIA, INC. DEMANDADOS-APELADOS KLAN200200721 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NUM. K DP1994-0844 (503)

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Negroni Cintrón y Rivera Román

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de agosto de 2004.

El señor Pedro J. Ponce de León, su señora esposa Edith Aponte y el señor Fernando Ponce de León presentaron un recurso de apelación en el cual solicitan la revocación de una sentencia mediante la cual se desestimó una acción de daños y perjuicios contra la Clínica de Medicina Deportiva y del Caribe y su aseguradora Seguros Triple S, Inc.

Por entender que los errores alegados no se come-tieron, se confirma la sentencia apelada.

I.

En agosto de 1992, el señor Fernando Ponce de León, quien en ese entonces contaba con 15 años de edad, acudió junto a sus padres Edith Aponte y Pedro Ponce de León, a la

Clínica de Medicina Deportiva del Caribe (en adelante la Clínica). Esa visita se realizó con el propósito de someter al entonces menor a un programa de reducción de peso, según las instrucciones de su cardió-logo pediátrico.

Luego de ser evaluado por el Dr.

Dwight Santiago, la Clínica diseñó un programa de ejercicios para el joven Fernando Ponce de León. La primera sesión a la que éste acudió se efectuó el 31 de agosto de 1992 y realizó la rutina de ejercicios preparada en la Clínica. Al día siguiente, Fernando Ponce de León se quejó de dolor muscular, lo cual le fue comunicado por la señora Edith Aponte al director del gimnasio, el señor Sigfredo Rodríguez. Éste le expresó a la señora Aponte que estar resentido luego de comenzar una rutina de ejercicios era completamente normal.

El 2 de septiembre de 1992, Fernando Ponce de León fue llevado por sus padres a la Clínica para una segunda sesión de ejer-cicios. Al llegar a su casa luego de esta segunda sesión, el joven notó que su orina exhibía un color oscuro. Sus padres llamaron a su pediatra y ésta recomendó reposo absoluto y unos exámenes de laboratorio al otro día. Los resultados del examen de laboratorio mos-traron niveles altos de CPK que es una enzima que aparece en la sangre como parte del proceso de descomposición del músculo. Fernando Ponce de León fue trasladado al Hospital del Maestro donde, luego de permanecer bajo observación durante varios días, fue dado de alta con un diagnóstico de rabdomiólisis y mioglobinuria producida por ejercicio. Estas condiciones están asociadas a factores como ejercicio exagerado, excesivo o repetitivo, ambientes calurosos o deshidratación, consumo de drogas y alcohol y otros. El referido diagnóstico estuvo basado en el historial provisto al personal del hospital por los padres del joven.

Así las cosas, los padres de Fernando Ponce de León, en repre-sentación de éste, de por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda de daños y perjuicios en la que alegaron, en síntesis, que a consecuencia de la negligente evaluación y supervisión de la Clínica, el menor Fernando Ponce de León sufrió una serie de daños físicos, morales, y profundos sufrimientos y angustias mentales. La señora Edith Aponte y el señor Fernando Ponce de León alegaron, además, haber sufrido daños morales, angustias y sufrimientos, así como daños económicos al haber tenido que incurrir en gastos médicos y hospitalarios.

Celebrado el juicio y analizada la prueba documental, testifical y pericial presentada por las partes, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) concluyó que Fernando Ponce de León había sido sometido a una rutina de ejercicios adecuada, bajo supervisión, y realizada en un ambiente fresco. Por lo tanto, no era previsible que éste fuera a sufrir de las condiciones antes mencionadas como resul-tado de los ejercicios que realizó en la Clínica. Concluyó, además, el T.P.I. que no era posible establecer un vínculo causal entre los actos del personal de la Clínica y los daños sufridos, y que la prepon-derancia de la prueba llevaba a concluir que las condiciones de rabdo-miólisis y mioglobinuria que se le diagnosticaron a Fernando Ponce de León fueron el resultado de un síndrome de naturaleza viral.

El T.P.I. dictó sentencia desestimando la acción de daños y perjuicios el 20 de marzo de 2002.

Inconformes con la sentencia, radicaron un escrito de apelación en donde se señalan los siguientes errores:

  1. Cometió error manifiesto el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir, sin apoyo en la prueba, que el personal de la Clínica de Medicina Deportiva llevó a cabo la directriz médica de la propia clínica apelada de mantener una super-visión cercana (close supervision) sobre el joven paciente Fernando Ponce de León mientras realizaba sus ejercicios, concluyendo por ello que no hubo negligencia de parte de la demandada-apelada, a quien favoreció en forma parciali-zada, aun cuando la prueba irrefutada estableció que no hubo tal supervisión.

  2. Cometió error manifiesto el Honorable Tribunal de Primera Instancia al rehusarse a concluir que la prueba demostró que la causa más probable de las condiciones de rabdomio-lisis y mioglobinuria que el paciente Fernando Ponce de León sufrió inmediatamente después de su segunda sesión de ejercicios en la Clínica de Medicina Deportiva fueron cau-sadas por sus ejercicios en dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR