Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2004, número de resolución CE 03-01100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE 03-01100
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004

LEXTCA20040817-12 COFECC v.

American International Insurance Company of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I, PANEL IV DE SAN JUAN

CORPORACION PARA EL FOMENTO ECONOMICO DE LA CIUDAD CAPITAL (COFECC) Demandante-Apelada vs. AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO, ETC. Demandados NATIONAL INSURANCE COMPANY Co-Demandada-Apelante
KLAN
03-01100
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios KAC-2002-4470 (901)
CORPORACION PARA EL FOMENTO ECONOMICO DE LA CIUDAD CAPITAL (COFECC) Demandantes-Recurridos vs. AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY OF Puerto Rico, ETC. Demandados-Recurrente
KLCE
03-01112
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios KAC-2002-4470 (901)

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Rodríguez Muñiz y el Juez Vivoni Del Valle.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2004.

El 10 de septiembre de 2003, National Insurance Company y American International Insurance Company of Puerto Rico presentaron sendos Recursos de Apelación en el que solicitaron la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 7 de agosto de 2003 y notificada el 11 de agosto de 2003. Mediante dicha sentencia el tribunal a quo determinó que dichas aseguradoras tenían que reembolsar a la Corporación para el Fomento Económico de la Ciudad Capital los gastos legales incurridos por ésta en la defensa de una reclamación presentada en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, MODIFICAMOS la Sentencia apelada y así modificada, CONFIRMAMOS la misma.

I

Los hechos del presente caso tiene sus inicios el 16 de diciembre de 1994, cuando el Lcdo. Carlos H. Raffucci Caro presentó Demanda contra la Corporación para el Fomento Económico de la Ciudad Capital (en adelante COFECC)1 y los entonces Presidente de la Junta de Directores, Ing. José M. Izquierdo Encarnación, Presidente Ejecutivo, Jesús M. Rivera Viera, y Presidenta del Comité de Relaciones Públicas y Oficial Corporativo de COFECC, Diana Rodríguez. Dicha demanda incluía cuatro causas de acción, éstas eran, incumplimiento de contrato, manifestaciones libelosas de carácter negligente, interferencia culposa en el cumplimiento de las prestaciones contractuales y discrimen por ideas políticas.

Para esa fecha, COFECC tenía en vigor dos pólizas de seguro para cubrir el riesgo de demandas; la póliza número 024-11253, Directors and Officers Insurance and Company Reimbursement Policy (en adelante Póliza de Directores y Oficiales), expedida por American International Insurance Company of Puerto Rico (en adelante AIICO) y la póliza número 88-CLP-0206477-4/005, Comercial General Liability Insurance (en adelante Póliza Comercial), expedida por National Insurance Company (en adelante National). El 3 de enero de 1995, COFECC informó a AIICO mediante carta dirigida a sus ajustadores, Underwriters Adjustment Company, de la existencia de la demanda presentada por el licenciado Raffucci notificándole copia de la misma y el 16 de febrero de 1995, le notificó a su corredor de seguros, Casellas & Company (en adelante Casellas), copia de la demanda. El 29 de junio de 1995, COFECC reclamó a AIICO la cobertura de su póliza. No obstante, el 27 de septiembre de 1995, AIICO denegó la cubierta debido a que alegadamente la Póliza de Directores y Oficiales no cubría ninguna de las causas de acción reclamadas en la demanda.

El 2 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia parcial, notificada el 4 de diciembre de 1997, mediante la cual

desestimó la causa de acción relativa al incumplimiento de contrato incoada por el Lcdo.

Raffucci. Posteriormente, el 15 de noviembre de 1999, el foro de Instancia emitió sentencia mediante la cual desestimó las otras tres reclamaciones presentes en la demanda.

El 15 de marzo de 2000, COFECC solicitó a National el reembolso de los gastos legales incurridos en la defensa de la demanda incoada por el licenciado Raffucci por existir en la misma una reclamación por difamación, riesgo cubierto por dicha póliza. Sin embargo, el 9 de junio de 2000, National por conducto de sus ajustadores, Insurance Adjusters and Appraisers, denegó la cubierta debido a que la reclamación judicial no le fue informada oportunamente.

El 12 de julio de 2002, COFECC presentó Demanda contra AIICO, National y Casellas por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. En la misma, COFFEC alegó que AIICO incumplió su obligación contractual bajo la Póliza de Directores y Oficiales al negarle cubierta en la demanda presentada por el licenciado Raffucci; National incumplió su obligación contractual bajo la Póliza Comercial al negarle el reembolso de los gastos legales incurridos en la defensa de dicha demanda; y Casellas, como su corredor de seguros, tenía la obligación de informar oportunamente a National sobre la reclamación presentada por lo que, incumplió con su deber fiduciario al tardar más de cinco años luego de presentada la demanda en solicitarle a National la cubierta de la Póliza Comercial. Según COFECC, el incumplimiento de los co-demandados provocó que la corporación sufriera un perjuicio sustancial al no poder recuperar los gastos incurridos en la defensa de su oficiales y directores a pesar de haber pagado las primas cobradas por dichas aseguradoras y al tener que incurrir en gastos legales para hacer valer sus derechos como asegurada. COFECC solicitó al tribunal que condenara a los co-demandados al pago solidario de $124,083.52 por concepto de gastos legales incurridos más los intereses legales correspondientes, una suma no menor de $50,000.00 por daños sufridos, costas y honorarios de abogado.

Las compañías demandadas, a su vez, presentaron reclamaciones entre sí mediante demandas contra co-partes. Cada cual responsabilizó a los otros de los daños sufridos por COFECC. Por ejemplo, el 1 de octubre de 2002, Casellas presentó contestación a la demanda en la que adujo que COFECC le notificó copia de la demanda incoada por el licenciado Raffucci, pero nunca le requirió reclamar a la aseguradora o hacer gestión alguna al respecto; no existía una relación de fiducia entre ellos y de haber existido, ésta terminó cuando COFECC refirió la reclamación a sus propios abogados. Junto con la contestación a la demanda, Casellas presentó Demanda contra co-partes en la que señaló que los daños alegados por COFECC, si ocurrieron, fueron debido a los actos u omisiones de la propia demandante, de AIICO y de National ya que, fueron éstos quienes denegaron la cubierta de las respectivas pólizas de seguros.

El 4 de octubre de 2002, AIICO presentó su contestación a la demanda y alegó, en síntesis, que el foro con jurisdicción primaria para atender dicha controversia era la Oficina del Comisionado de Seguros quien tenía ante su consideración una solicitud de investigación presentada por COFECC; no responde por daños sufridos a consecuencia de acciones u omisiones de otras entidades; no conocía de la póliza emitida por National y de ser así, la Póliza de Directores y Oficiales operaba entonces como una póliza de exceso únicamente.

El 8 de octubre de 2002, National presentó contestación a la demanda en la que adujo que no fue informado oportunamente de la demanda; el riesgo reclamado no estaba cubierto por la póliza expedida; COFECC no cumplió con los términos de la póliza y ésta no tenía derecho de asignar sus propios abogados para la defensa de dicha reclamación para luego cobrarle el costo a la aseguradora. National también presentó Demanda contra co-parte en la que señaló que de haber sufrido COFECC algún daño fue debido a que AIICO denegó cubierta bajo su póliza. Además, National presentó contestación a la demanda contra co-parte presentada por Casellas y Reconvención.

Por su parte, el 14 de octubre de 2002, AIICO también presentó contestación a la demanda contra co-parte de Casellas y Demanda contra co-parte en la que imputó a Casellas no haber informado oportunamente a National de la reclamación. El 16 de octubre de 2002, Casellas presentó contestación a la reconvención de National y a la demanda contra co-parte de AIICO en la que señaló que era COFECC quien tenía la obligación de notificarles de la demanda y finalmente, el 21 de octubre de 2002, AIICO contestó la demanda contra co-parte presentada por National.

El 17 de marzo de 2003, AIICO y COFECC presentaron sendas mociones en solicitud de sentencia sumaria mientras que National presentó su respectiva moción en solicitud de sentencia sumaria el 26 de marzo de 2003. Luego de varios incidentes procesales y de haber presentado cada parte su escrito en oposición a las solicitudes de sentencia sumaria, el 7 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia sumaria parcial en la que determinó lo siguiente: (1) la Póliza de Directores y Oficiales expedida por AIICO proveía para el pago o reembolso de los gastos legales incurridos en la tramitación de una reclamación judicial que alegara un acto impropio por parte de algún oficial o director de COFECC, u otro acto de los directores u oficiales en su respectiva capacidad como tal, o cualquier reclamación contra ellos por razón de su condición de directores y oficiales. No obstante, dicha póliza excluía reclamaciones de daños por difamación y por discrimen político, religioso, sexual, por edad o género; (2) la Póliza Comercial expedida por National establecía el pago de las sumas que el asegurado estuviese obligado a pagar por daño personal producto de difamación o libelo, entre otras ofensas; (3) la demanda incoada por el licenciado Raffucci contenía causas de acción por incumplimiento de contrato, manifestaciones...

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