Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2004, número de resolución KLCE 03-01159

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 03-01159
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004

LEXTCA20040818-14 Pueblo v.

O’Neill Roman

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I, PANEL IV DE SAN JUAN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario vs. ROBERTO O’NEILL ROMAN ETC. Recurridos
KLCE
03-01159
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Infr. Art. 165 (A) (a) Código Penal VP-2003-3001 VP-2003-3002

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el

Juez Rodríguez Muñiz.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

R E S O L U C I O N

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2004.

El 19 de septiembre de 2003, el Procurador General de Puerto Rico presentó Petición de Certiorari en la que nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 20 de agosto de 2003. Mediante dicha resolución, el tribunal a quo ordenó la desestimación del caso a tenor con la Regla 64 (n) (4) de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, DENEGAMOS la expedición del Auto de Certiorari.

I

El 17 de marzo de 2003, el Ministerio Público presentó denuncias contra José De la Rosa Santiago (en adelante De la Rosa) y Roberto O’Neill Román (en adelante O’Neill) por infringir el Artículo 165A del Código Penal.1 Las denuncias imputan que el 2 de diciembre de 2002, De la Rosa y O’Neill, actuando en común acuerdo, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención criminal se apropiaron de unas listas de clientes pertenecientes al Hotel Ambassador Plaza. La juez que presidió dicha vista determinó causa probable para el arresto de O´Neill y De la Rosa por el delito imputado en su modalidad menos grave.

Inconforme, el 21 de marzo de 2003, el Ministerio Público solicitó revisión de dicha determinación. El 28 de mayo de 2003, el juez que presidió la vista de Regla 6 en alzada determinó causa probable para el arresto de ambos individuos por el delito imputado y programó vista preliminar para el 11 de junio de 2003. En esa fecha, la defensa alegó no estar preparada para la vista y el tribunal reprogramó la vista preliminar para el 31 de julio de 2003.

El 31 de julio de 2003, los imputados renunciaron a la vista preliminar, el tribunal determinó causa probable para acusar por el delito imputado y programó el acto de lectura de acusación para el 20 de agosto de 2003 y el juicio en su

fondo para el 24 de septiembre de 2003. El 20 de agosto de 2003, la defensa solicitó que no se diera por leído el pliego acusatorio debido a que el mismo imputaba que la propiedad apropiada estaba valorada en más de $200.00 cuando las denuncias no establecían el valor de dichos bienes. También, solicitó la desestimación de la acusación conforme a los incisos (a), (b), (i) y (n-4) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal. Los acusados argumentaron que ambas determinaciones de causa probable para el arresto fueron por un delito menos grave por lo que, el término de 120 días para el juicio debía contarse a partir del 17 de marzo de 2003 y no desde el 28 de mayo de 2003, fecha en que fue celebrada la Regla 6 en alzada y por ende, dicho término estaba vencido. El tribunal acogió dicho planteamiento y el 20 de agosto de 2003 emitió en corte abierta resolución mediante la cual ordenó la desestimación del caso a tenor con la Regla 64 (n) (4) de Procedimiento Criminal.

El 4 de septiembre de 2003, el Ministerio Público presentó moción en solicitud de reconsideración y el 19 de septiembre de 2003, acudió ante nos mediante petición de certiorari y solicitó la revocación de la resolución emitida por el foro a quo el 20 de agosto de 2003. El Ministerio Público imputa al Tribunal de Primera Instancia el haber errado al acoger una solicitud de desestimación bajo el supuesto erróneo de que los delitos imputados eran delitos menos graves cuando en realidad son delitos graves y como consecuencia, computó erróneamente el término para juicio rápido.

El 6 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución en la que reafirmó la desestimación del caso por entender que el Ministerio Público no presentó prueba para sostener una acusación por el delito imputado en su modalidad grave y por haber transcurrido más de 120 días desde la presentación de la denuncia original y la determinación de causa probable para el arresto por el delito menos grave.

El 22 de diciembre de 2003, De la Rosa y O’Neill presentaron moción en solicitud de desestimación del recurso de certiorari presentado por el Ministerio Público en la que alegaron que el Procurador General de Puerto Rico presentó la petición de certiorari antes que el Tribunal de Primera Instancia emitiera la resolución del 6 de octubre de 2003. Según la parte recurrida, el 20 de agosto de 2003, el Ministerio Público solicitó al tribunal notificar por escrito la resolución emitida en corte abierta y el tribunal a su vez, solicitó a ambas partes presentar un memorando el 4 de septiembre de 2003, fecha en que el Ministerio Público presentó la solicitud de reconsideración y que no fue hasta el 6 de octubre de 2003 que el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución final del caso.

II

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Apéndice III, dispone en su parte pertinente que “la parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla.

Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un...

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