Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2004, número de resolución KLRA200200829

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200200829
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004

LEXTCA20040820-01 Sucesión de Acevedo Marín v. ARPE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

SUCESIÓN DE FEDERICO ACEVEDO MARÍN, COMPUESTA POR CARMEN SANTIAGO VDA. DE ACEVEDO Recurrente
vs.
ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS, CENTRO DE SERVICIOS DE SAN JUAN Recurrida JOSÉ BRENES LA ROCHE P/C ING. GADDIER GARCÍA GARCÍA Concesionario-Recurrido
KLRA200200829
Revisión de Decisión Administrativa procedente de la Administra-ción de Regla-mentos y Permisos Solicitud Número: 01AX1-00000-00187

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2003.

El 6 de noviembre de 2002, la Sucesión de Federico Acevedo Marín, compuesta por Carmen Santiago Vda. de Acevedo, Carmen, María, Federico Arturo y Juan Roberto Acevedo Santiago,(en adelante, la recurrente), acude ante nos mediante escrito de revisión judicial. Nos solicita la revisión de la Resolución Enmendada emitida y notificada, el 7 de octubre de 2002, por el Centro de Servicios de San Juan, de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante ARPE).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto solicitado y confirmamos la resolución recurrida.

I

La controversia de este caso gira en torno a una propiedad sita en la Calle Mariana Bracetti Número 22, en el pueblo de Río Piedras, a pocos pasos de la Universidad de Puerto Rico. El Sr. José Brenes La Roche (en adelante, el recurrido), es el propietario del solar en controversia.

Allá para el año 1999, el recurrido comenzó a construir en su solar una edificación de tres (3) pisos, la cual destinaría a hospedaje de estudiantes universitarios1.

La recurrente, quien es dueña del solar número veinte (20), el cual colinda con el patio lateral de la propiedad del recurrido, instó, el 2 de marzo de 1999, la querella número C-99-17-A-157-SPQ ante ARPE. Solicitó la investigación de la mencionada construcción para que determinaran si el recurrido contaba con los permisos correspondientes y si, a su vez, cumplía con los reglamentos vigentes para la zona.

Del Informe de Inspección sobre Querella, emitido por ARPE el 13 de mayo de 1999, surgió que la construcción se estaba realizando sin el recurrido haber obtenido los permisos correspondientes, específicamente, el permiso de construcción de ARPE2.

El referido informe advirtió que para legalizar o “conformar” la obra el recurrido debía visitar las oficinas de ARPE, ubicadas en la Avenida Chardón en Hato Rey.

El 7 de julio de 1999, el recurrido recibió de parte de ARPE una orden de paralización inmediata de las obras de construcción.

Posteriormente, el 12 de agosto de 1999, ARPE le indicó al recurrido las violaciones al Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, en las cuales éste había incurrido. Además, le sugirió la presentación de un anteproyecto ante la agencia para legalizar el proyecto de construcción comenzado3. También, reiteró la orden de paralización por ellos emitida previamente.

Así las cosas, el 19 de agosto de 1999, el recurrido presentó la correspondiente solicitud de anteproyecto en las oficinas de ARPE, bajo el número 99-AA1-00000-02679. Como parte del mismo, presentó, además, una solicitud de variación o excepción a disposiciones reglamentarias4. La solicitud incluyó la variación de los patios laterales, ya que éstos no cumplían con el ancho del solar, según requerido en una zonificación clasificada RT-5 [residencial turístico de alta intensidad con solar mínimo de mil metros cuadrados (1,000m2)], dentro de la cual se encuentra el solar en cuestión en el Mapa de Zonificación de ARPE.

El anteproyecto fue denegado el 24 de septiembre de 1999. De acuerdo a las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho emitidas por ARPE en su informe sobre acuerdo adoptado por el director, ésta acordó denegar el anteproyecto y no aprobar las variaciones solicitadas. Según el informe, el solar no cumplía, en ese momento, con los requerimientos de área, densidad poblacional, patio delantero, posterior, lateral izquierdo y lateral derecho, ni con los requerimientos de estacionamiento.

El, 23 de septiembre de 1999, a solicitud de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una sentencia de paralización permanente, puesto que el recurrido continuó con las labores de construcción en contravención a la orden de paralización que estaba vigente.

Posteriormente, el recurrido sometió la solicitud de anteproyecto número 00-AX1-00000-01325. En esta ocasión solicitó permiso para construir una estructura de tres (3) plantas y seis (6) apartamentos en la misma dirección. Luego de la celebración de la correspondiente vista, ARPE determinó, el 13 de julio de 2000, que el recurrido había efectuado una segregación y agrupación ilegal. Además, se declaró sin jurisdicción para atender el asunto, debido a que los procedimientos iniciales no cumplían con la ley, y archivó el caso.

No conforme con lo anterior, el 17 de enero de 2001, el recurrido, por conducto del Ing. Gaddier García García, ingeniero a cargo de la obra, presentó una tercera solicitud de anteproyecto, solicitud número 01AX1-00000-00187.

Según corresponde, se celebró una vista pública5, en la cual se expuso lo siguiente6: (1) que los solares ubicados en la Calle Mariana Bracetti no poseen estacionamiento; (2) que la referida calle queda ubicada en un sector denominado la Villa Universitaria, zona donde predomina el uso residencial e institucional; (3) la Junta sugirió que, ya que ese sector está compuesto por una comunidad de escasos ingresos, con una parcelación pequeña y pobre condición de las viviendas, esta área fuera tratada de modo particular por medio de un plan esencial que provea una re-parcelación del terreno, lo que, a su vez, redundaría en mejores condiciones de vida para los residentes; (4) que el ochenta y tres punto cinco por ciento (83.5%) de las viviendas se encuentran alquiladas, mientras que el dieciséis punto cinco por ciento (16.5) de las mismas las ocupan los dueños en propiedad; (5) que el veintiún por ciento (21%) de los estudiantes universitarios que asisten a la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, se hospedan o alquilan apartamentos y que sólo el cincuenta y siete por ciento (57%)de éstos lo hacen dentro del área de estudio; (6) que el sesenta y ocho por ciento (68%) de estos estudiantes residen en apartamentos y que el otro treinta y cuatro por ciento lo hace (34.2%) en hospedajes, ya sean privados o de la universidad; (7) que la mayoría reside en el área de Santa Rita y la Villa Universitaria; (8) que existe preocupación en cuanto a la subdivisión de las propiedades, lo que propicia la destrucción de algunas estructuras con valor arquitectónico, la transformación del paisaje urbano y la sobrecarga en la infraestructura; (9) las vías de rodaje más impactadas por el tráfico de entrada y de salida son las avenidas Universidad, Gándara y Barbosa y las calles Baldorioty y Bracetti; (10) la necesidad derehabilitar el centro urbano de Río Piedras; (11) que la Calle Mariana Bracetti pertenece al sector Blondet, razón por la cual recibe un trato más detallado en el Plan de Desarrollo (dicho plan toma en consideración el impacto causado por la construcción del expreso de la Avenida Piñero). Que el área posee un veinte por ciento (20%) de viviendas vacantes y fuerte concentración de población y que en ella prevalece una población joven con un ingreso familiar más bajo que en otros sectores de Río Piedras; (12) se admitió que los usos en la zona son mayormente hospedajes y residencias de personas de edad avanzada; (13) que el uso propuesto se distancia del portón de entrada a la Facultad de Ciencias Sociales en alrededor de...

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