Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN0301169

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301169
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004

LEXTCA20040821-05 Meléndez Mangual v. Banco Popular de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

MODESTO MELÉNDEZ MANGUAL, por sí y en representación de la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con su esposa, MIGNA NEGRÓN MARRERO y haciendo negocios como FLAMAR PROPERTIES Demandantes-Apelantes v. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO y su aseguradora denominada ABC, INC., FULANO DE TAL Demandados-Apelados BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Demandante Contra Terceros-Apelados v. AMADIS CORREA, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta Terceros Demandados KLAN0301169 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Civil Núm.: NSCI2001-00588 (302) Sobre: Incumplimiento de Contrato, Acción Civil y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez Miranda de Hostos y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2004.

Comparece ante nos Modesto Meléndez Mangual, Migna Negrón Marrero y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos haciendo negocios como Flamar Properties (en adelante la parte demandante-apelante) y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (Hon. Ismael R. Colón Pérez, Juez) el 12 de agosto de 2003, notificada y archivada en autos el 27 de agosto de 2003. En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la demanda presentada por la parte demandante-apelante, contra Banco Popular de Puerto Rico (B.P.P.R.), parte demandada-apelada.

Examinado el expediente ante nuestra consideración así como el derecho aplicable CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

I

El 25 de septiembre de 1990, la parte demandante-apelante, Meléndez Mangual, haciendo negocios como Flamar Properties, abrió una cuenta corriente en el Banco Popular de Puerto Rico, Sucursal de Luquillo a la cual fue asignado el número 129-008656. En dicha cuenta la única persona autorizada a firmar era Meléndez Mangual.

El 13 de julio de 1996, la parte demandante-apelante recibió su estado de cuenta bancario y se percató de la existencia de cinco (5) o seis (6) cheques pagados con su firma falsificada. Posteriormente, la parte demandante-apelante acudió a su oficina y cotejó que en su chequera faltaban varios cheques.

Meléndez Mangual se comunicó vía telefónica con el B.P.P.R. para reportar lo acontecido y el personal del Banco le informó que serían once (11) los cheques cuya firma era falsificada. A solicitud del B.P.P.R., la parte demandante-apelante, Meléndez Mangual presentó una declaración jurada y entregó los cheques originales. Cabe señalar, que la parte demandada-apelada depositó en la cuenta bancaria del demandante-apelante el monto de los cheques cuya firma había sido falsificada.

La parte demandante-apelante acudió en varias ocasiones a la sucursal del banco para indagar las gestiones que este último estaba realizando en la investigación sobre la falsificación de la firma en los cheques. El B.P.P.R. le requirió a la parte demandante-apelante que si deseaba obtener los cheques originales debía pagar la suma de $980.00 que era el monto de los cheques cuyo importe ya el banco había acreditado a su cuenta.

Luego de varios trámites, el 16 de marzo de 2001, la parte demandante-apelante, Meléndez Mangual presentó demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra B.P.P.R.

El 19 de marzo de 2001, la parte demandada-apelada fue emplazada. La parte demandada-apelada presentó el 24 de abril de 2001 moción en solicitud de desestimación. En dicha moción, el B.P.P.R. alegó que la demanda presentada estaba prescrita.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de agosto de 2001, la parte demandante-apelante presentó su escrito en oposición a la moción en solicitud de desestimación presentada por la parte demandada-apelada. El Tribunal de Primera Instancia mediante orden de 27 de agosto de 2001, declaró no ha lugar la moción de desestimación. El 24 de octubre de 2001, el foro de primera instancia celebró una vista para discusión y argumentación de las mociones presentadas por las partes.

El 13 de diciembre de 2001, la parte demandada-apelada, B.P.P.R. presentó su contestación a la demanda presentada. Así las cosas, el 8 de marzo de 2002, B.P.P.R. presentó demanda contra tercero contra Amadís Correa, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta. En dicha demanda contra tercero, B.P.P.R. alegó que fue Correa quien sustrajo y presentó al pago los cheques cuya firma había sido falsificada.

El 5 de diciembre de 2002, el foro de primera instancia celebró la Conferencia con Antelación al Juicio en la cual quedó aprobado el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados y el Tribunal instó a las partes a auscultar la posibilidad de un acuerdo transaccional.

El 11 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista en su fondo en la cual luego de presentada toda la evidencia de la parte demandante-apelante, el B.P.P.R. presentó una moción en solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.39.2.

El 12 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia en la cual declaró con lugar la moción de desestimación contra la prueba y en su consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda incoada por la parte demandante-apelante.

Inconforme con dicha determinación, el 26 de septiembre de 2003, la parte demandante-apelante presentó ante nos un recurso de apelación. En dicho recurso la parte demandante-apelante señaló la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el demandante-apelante falló en establecer que el B.P.P.R. incumplió con el contrato de depósito y con el proceso de investigación y trámite de la reclamación.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el demandante-apelante no aportó evidencia para sustentar las alegaciones de su demanda.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el demandante-apelante actuó de manera temeraria e imponer honorarios de abogado.

El 27 de octubre de 2003, este Tribunal emitió Resolución en la cual ordenó a la parte...

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