Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2004, número de resolución KLCE200400748

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200400748
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004

LEXTCA20040823-06 González Otero v. Abreu Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON, Panel VI

JOSE LUIS GONZALEZ OTERO NORMA RAMOS CACERES y la comunidad de bienes entre ambos Demandante-Recurrente v. GUILLERMINA ABREU ORTIZ AGNES NIEVES BARBER Demandada-Recurrida KLCE200400748 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DPE2002-0298 Injunction Preliminar

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2004.

Los peticionarios, Sr. José Luis González Otero, Sra. Norma Ramos Cáceres y la comunidad de bienes compuesta por ambos, solicitan que revoquemos la resolución dictada el 23 de abril de 2004 en la causa DPE2002-0298 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), en la que se prohibió a los demandantes, aquí peticionarios, ofrecer la evidencia obtenida en el curso de la deposición tomada a la codemandada, Sra. Guillermina Abreu Ortiz, por éstos haber incumplido con una orden sobre descubrimiento de prueba. En consecuencia, el TPI desautorizó la segunda enmienda a la demanda que fuera aprobada el 7 de febrero de 2003 al

entender que las nuevas alegaciones estaban predicadas en la prueba obtenida en la referida deposición.

Antecedentes

El 23 de abril de 2002 el Sr. José Luis González Otero presentó una demanda de injunction preliminar, sentencia declaratoria y daños y perjuicios contra la Sra. Guillermina Abreu Ortiz. Alegó que allá para el año 1986 la Sra.

Agnes Nieves Barber, actuando como mandataria del demandante, suscribió un contrato privado de compraventa para la adquisición de un solar de 5,091.15m²

localizado en el Barrio Los Frailes de Guaynabo, Puerto Rico, hasta entonces propiedad de la demandada Sra. Guillermina Abreu Ortiz. Posteriormente, el demandante advino en conocimiento posteriormente de la intención de la demandada Sra. Guillermina Abreu Ortiz de vender a tercero la propiedad objeto del contrato privado, por lo que solicitó al TPI que ordenase a la demandada cesar y desistir de cualquier gestión ulterior dirigida a la venta de la propiedad en cuestión.1 Reclamó, además, que se decretara por sentencia declaratoria que contaba con un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda y en consecuencia se elevara el contrato privado a rango de escritura pública. Finalmente, reclamó la suma de $100,000 por concepto de daños y perjuicios sufridos debido al incumplimiento de la parte demandada..

El 31 de mayo de 2002 el demandante enmendó la demanda a los fines de incluir a la Sra. Norma Ramos Cáceres como codemandante2 y a la Sra. Agnes Nieves Barber como codemandada. Aclaró que el inmueble objeto de la reclamación pertenece a la comunidad de bienes existente entre los demandantes. Precisó, además, que la compraventa del inmueble se efectuó el 23 de mayo de 1986 y consta en documento firmado ante el notario público Lcdo. Josué Felipe Maldonado Casillas, affidávit número 1942 y aclaró que el inmueble tiene una cabida real de 1,900m² y no de 5,091.15m², según alegado en la demanda original.

Como parte del descubrimiento de prueba el 17 de diciembre de 2002 la parte demandante depuso a la codemandada Sra. Guillermina Abreu Ortiz. Ese mismo día y en cumplimiento a la orden del TPI para que contestara los interrogatorios sometidos por los demandantes, la codemandada hizo entrega a los demandantes del contrato privado de compraventa del 23 de mayo de 1986 y la escritura número 17, sobre ratificación de compraventa suscrita por las codemandadas ante el notario público Edwin W. Belén Trujillo el 26 de septiembre de 2001, en la que la codemandada Abreu Ortiz comparece ratificando la transferencia de título de la propiedad objeto de la demanda a favor de la codemandada Nieves Barber.

Habida cuenta de esta nueva prueba documental y de la segregación aprobada por ARPe, la parte demandante solicitó enmendar la demanda por segunda ocasión. Esta vez explicó que el inmueble con cabida de 5,091.15m²

consiste de la finca matriz de la que segregó el inmueble objeto de la demanda con cabida de 3,382.3346m². Alegó además que era la

codemandada Nieves Barber quien había iniciado las gestiones para la venta de la propiedad aquí en controversia. La codemandada Abreu Ortiz se opuso a la nueva enmienda de la demanda.

Mediante órdenes del 7 de febrero y 3 de marzo de 2003, el TPI autorizó la segunda demanda enmendada y declaró...

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