Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN200201052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200201052
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004

LEXTCA20040830-01 García v. Cacho de Guerrero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JUAN ANTONIO GARCÍA Apelante
V.
MINERVA CACHO DE GUERRERO Y OTROS
Apelados
KLAN200201052
APELACIÓN de Sentencia procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Número: K AC2001-1880

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 30 de agosto de 2004.

Comparece ante nos, Juan Antonio García (en adelante, el apelante), mediante una Apelación Civil presentada el 9 de octubre de 2002. Nos solicita revisemos la Sentencia emitida el 14 de junio de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), notificada el 9 de agosto de 2002, en la acción civil núm. K AC2001-1880 (902). Por razón de la misma, el foro de instancia desestimó la demanda de autos. El 26 de agosto de 2002, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración la cual fue declarada Sin Lugar por el foro de instancia el 30 de agosto de ese mismo año. Esta Orden fue notificada a las partes el 9 de septiembre de 2002.

Habiendo analizado los documentos que obran en autos, incluyendo la transcripción de la vista en su fondo celebrada y a la luz del derecho vigente, determinamos confirmar la Sentencia apelada.

I

El 9 de marzo de 2001, la parte apelante interpuso la Demanda de marras en contra de Minerva Cacho de Guerrero, por sí y en representación de Karlos A.

Guerrero Cruz y Johayra M. Guerrero Cruz (en adelante, apelada y co-apelados, respectivamente)1.

En la misma, el apelante alegó que había suscrito un contrato con la apelada con el objeto de vender cierto inmueble propiedad de ésta, sito en Río Piedras.

Argumentó, que conforme ese mandato gestionó y obtuvo un comprador para la referida propiedad. Señaló que posteriormente le mostró la propiedad al representante legal del comprador prospectivo -Borschow Hospital and Medical Supplies, Inc. (en adelante, Borschow)-, propiciando así el encuentro entre éste y la apelada.

Así las cosas, el apelante adujo que luego de realizadas ésta y otras gestiones, la propiedad estaba en proceso de ser adquirida por Borschow sin que la parte apelada reconociera la existencia de algún pacto. Como consecuencia, la parte apelada se negó a satisfacer el 5 % de comisión por concepto de la venta que alegadamente le era adeudada. Con fecha de 14 de septiembre de 2001, la apelada y los co-apelados presentaron su contestación a la demanda. En suma, adujeron que nunca existió un contrato con el apelante ni se pactó comisión alguna con este. Asimismo, alegaron que éste nunca participó personalmente o a través de terceros en las negociaciones realizadas en torno a la venta de la propiedad2.

El 8 de mayo de 2002, se celebró la vista en su fondo del caso de autos. En la misma testificaron el apelante y la apelada entre otros testigos. El 14 de junio de 2002, el TPI emitió la Sentencia apelada la cual se notificó el 9 de agosto de ese año3. El foro de instancia declaró sin lugar la demanda señalando además, que no había necesidad de adjudicar credibilidad al testimonio del apelante pues, entendía que de haber existido un contrato verbal de corretaje el mismo sería nulo, ya que no contaba con fecha de vencimiento. El 26 de agosto de 2002, el apelante presentó una Moción de Reconsideración4. Esta fue declarada sin lugar por el TPI mediante Orden emitida el 30 de agosto de 20025. La anterior determinación fue notificada el 9 de septiembre de 2002. El 9 de octubre de 2002, no conforme con la decisión del foro a quo, el apelante presentó la apelación que nos ocupa indicando los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que al contrato de corretaje abierto celebrado entre las partes en el caso de autos le aplicaba el inciso 9 del Artículo 31 de la Ley Número 10 de 26 de abril de 1994, también conocida como Ley Para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor codificada en 20 L.P.R.A. sec. 3025 et seq.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar al caso de autos la doctrina de enriquecimiento injusto.

El 26 de noviembre de 2002, concedimos diez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR