Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN200300349

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300349
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004

LEXTCA20040830-12 Rivera Lagos Gen.Motors Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMÓN

PANEL I CR II

CARMEN LYDIA RIVERA LAGO Y OTROS Demandantes-Apelantes V. GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORP. Demandado-Apelado KLAN200300349 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón en San Juan CIVIL NÚM. DKCD 02-0541 Cobro de dinero y anulación de acuerdo

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2004.

El presente caso nos brinda la oportunidad de determinar la fecha de vigencia de la Ley de Transacciones Comerciales y su aplicación en unos hechos relacionados a una transacción de la venta de un automóvil y su reposesión por la entidad financiadora debido a falta de pago. Resolvemos, además, sobre la procedencia o no procedencia de una estipulación efectuada entre las partes en el pleito en el Tribunal de Primera Instancia que es contraria a la ley vigente. Veamos.

I

En noviembre de 1997, la Sra. Carmen Lydia Rivera Lago y el Sr. William Segrí, adquirieron mediante contrato de venta a plazos con General Motors Acceptance Corporation (GMAC) un vehículo marca Chrysler, modelo Stratus del 1997. Luego de que Rivera Lago incumplió con los pagos mensuales, en febrero de 2001, GMAC presentó una demanda en cobro de dinero en la que reclamó el balance pendiente de pago por la deuda del vehículo(1).

A raíz de la demanda incoada, Rivera Lago, por derecho propio, y el abogado de GMAC firmaron un acuerdo de estipulación en el que el primero acordó entregar el automóvil, con lo cual quedó pendiente el balance restante de $3,996.60, cantidad que iba a ser pagada en seis plazos mensuales consecutivos a partir de marzo de 2001. Dicha estipulación fue acogida por el TPI mediante sentencia emitida en abril de 2001, y se ordenó el archivo definitivo del caso, con perjuicio(2).

No obstante la estipulación, Rivera Lago pagó solamente la suma de $1,998, procediendo en junio de 2002 a presentar una demanda de anulación de acuerdo en la que alegó que tras GMAC haber aceptado la entrega voluntaria del vehículo, estaba impedido de cobrar suma de dinero alguna de conformidad con la Ley de Ventas Condicionales de Puerto Rico, Ley 61 de 13 de abril de 1916, 10 L.P.R.A. sec. 32 y ss.

Rivera Lago alegó, además, que la estipulación no tiene fuerza en ley “ya que los acuerdos y/o contratos no pueden ser en contra de la ley, la moral y el orden público.”(3) Por su parte, GMAC presentó una solicitud de sentencia sumaria y alegó que la controversia se trataba de un asunto previamente litigado entre las partes, resuelto mediante sentencia final y firme, por que era de aplicación la doctrina de cosa juzgada.

Tras celebrarse una vista, en marzo de 2003 el TPI dictó sentencia y desestimó el pleito. El tribunal concluyó que a la fecha en que se perfeccionó el contrato de venta, noviembre de 1997, la Ley de Ventas Condicionales ya...

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