Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN0400016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400016
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004

LEXTCA20040830-24 Ortiz v.

Banco Popular de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

JEANNETTE L. ORTIZ H/N/C PROFESSIONAL ADVERTISING SPECIALTIES Apelados v. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, LUIS R. COLÓN GARCÍA; SYLVETTE ROSADO DE COLÓN y la sociedad de gananciales por ellos compuesta; ADA VALLEZ PÉREZ Apelantes KLAN0400016 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JDP98-0132

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2004.

-I-

La parte apelante, Banco Popular de Puerto Rico (“Banco Popular”) apela de una sentencia emitida el 15 de octubre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, que declaró con lugar una demanda por daños y perjuicios presentada contra el Banco por la apelada Jeannette L. Ortiz h/n/c Professional Advertising Specialties.

La demanda estaba basada en el endoso y cobro fraudulento de numerosos cheques emitidos a favor de la apelada por una empleada de ésta, los que fueron depositados en la cuenta de la empleada en el Banco Popular y pagados por el Banco a la empleada.

Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el Banco había sido negligente al hacer el pago de los cheques en cuestión y condenó a dicha parte a reembolsar a la apelada la cantidad de $62,944.00.

Revocamos parcialmente la sentencia apelada. Concluimos que el Tribunal de Primera Instancia erró al no considerar que la apelada incurrió en negligencia comparada y contribuyó sustancialmente a la pérdida, al no mantener controles apropiados en la contabilidad de su negocio. Devolvemos el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que proceda a determinar el porciento de responsabilidad atribuible a la apelada por sus omisiones y para que proceda a descontar dicha suma de la cuantía de la sentencia, conforme lo requiere la sección 2-406 de la Ley de Transacciones comerciales, 19 L.P.R.A. sec.

656.

-II-

Según se desprende del expediente, el Banco Popular es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se dedica al negocio de la banca, con sucursales a lo largo de la Isla incluyendo la ciudad de Ponce así como sucursales en el exterior.

La apelada es propietaria de un negocio no incorporado de nombre Professional Advertising Specialties, (“PAS”) ubicado en Ponce, mediante el cual se dedica a la venta de artículos de promoción tales como bolígrafos, llaveros, camisetas, gorras, entre otros. La apelada vende estos artículos usualmente a compañías que estampan en ellos su logo y regalan los mismos a sus clientes.

La apelada se graduó con un bachillerato en ciencias en 1978 y completó un doctorado en optometría en 1980. No cuenta con preparación en contabilidad. Entre 1980 y 1990, la apelada trabajó vendiendo artículos de promoción para una compañía. En 1991, decidió comenzar su propio negocio, el cual operaba en su casa en Ponce. Ese mismo año abrió una cuenta bancaria del negocio en el banco Citibank.

La apelada compraba materiales a suplidores en los Estados Unidos y los vendía a clientes regulares y de ocasión en Puerto Rico. Obtenía ingresos a base de la comisión generada por las ventas, que variaban entre un 10% hasta un 25%.

El negocio de la apelada creció con el curso del tiempo. En 1994 la apelada mudó el mismo a un local en la Avenida Fagot en Ponce y, posteriormente, a otro en la Avenida Tito Castro del mismo Municipio.

Debido al aumento en el volumen de su negocio, la apelada necesitó la ayuda de una secretaria, y contrató a la Sra. Sylvette Rosado. La Sra. Rosado era amiga de toda la vida de la apelada. Habían estudiado juntas desde cuarto grado. La apelada había sido una de las damas de la boda de la Sra.

Rosado y confiaba plenamente en ella.

La Sra. Rosado trabajó con la apelada desde julio de 1993 hasta febrero de 1996. Dada la confianza que tenía en la Sra. Rosado, la apelada le delegó numerosas funciones relacionadas al negocio. La Sra. Rosado hacía trabajo secretarial, archivaba, preparaba cheques para el pago de los suplidores, procesaba las órdenes de compra, preparaba facturas de cobro a clientes, llevaba la contabilidad de los pagos de los cheques de los clientes, hacía entradas en los libros de contabilidad, preparaba las hojas de depósito del negocio en el Citibank y hacía dichos depósitos. Los cheques eran preparados por la Sra. Rosado y la apelada los firmaba.

Hacia octubre o noviembre de 1993 la apelada también contrató a Luis Colón, esposo de la Sra. Rosado y a quien la apelada conocía porque había sido novio de la Sra. Rosado por muchos años. El Sr. Colón estaba incapacitado por el Seguro Social y recibía una pensión. Las funciones de Colón eran esencialmente similares a las de su esposa.

Además de la Sra. Rosado y el Sr. Colón, la apelada empleaba a su marido el Sr.

José Ortiz, quien se desempeñaba como vendedor a tarea parcial para la apelada. El Sr. Ortiz tenía otro empleo como gerente de una lavandería.

La Sra. Rosado y el Sr. Colón se encargaban de recoger la correspondencia del negocio de la apelada, la cual incluía cheques que enviaban los clientes.

El 4 de marzo de 1996, la apelada contrató a la Sra. Aida Vallez, para realizar funciones similares a las de la Sra. Rosado y el esposo de ésta. Tanto la Sra. Vallez como la Sra. Rosado y el Sr. Colón tenían llave del apartado de correo de la apelada.

Según su rutina usual, la apelada asistía a su oficina por las mañanas a corroborar que todo estuviera bien, luego se iba a la calle a visitar clientes durante todo el día y así realizar las ventas. Por las tardes la apelada regresaba a la oficina.

Pocos de los clientes compraban directamente en las oficinas de la apelada. Los productos de promoción los compraban casi siempre compañías que eran visitadas por la apelada. Durante estas visitas, se realizaban las ventas y se tomaban las órdenes.

El negocio de la apelada estaba afiliado a un grupo de suplidores de nombre Advertising Specialties Industries, a los cuales le compraba la mercancía que vendía en su negocio. Estos suplidores le facturaban a la apelada, quien tenía 30 días para pagarles. La apelada siempre pagaba con un cheque del negocio. Las encargadas de hacer estos pagos eran la Sra. Rosado y, luego, la Sra. Vallez. La apelada firmaba los cheques.

La única constancia de los pagos era que se anotaba, en la factura enviada por el suplidor a la apelada, el número de cheque con que se había pagado la misma. No se hacía entrada alguna en un libro de contabilidad ni se mantenían controles parecidos.

La apelada utilizaba un contador público autorizado en su negocio, de nombre Jesús Prieto Blanco. Este no le cobraba porque era muy amigo de ella. El Sr. Prieto hacía reconciliaciones de la cuenta del negocio en Citibank, examinaba los estados de cuenta, las hojas de depósito y los talonarios de la libreta de cheques del negocio.

Hasta 1996, el Sr. Prieto reconciliaba la cuenta mensualmente. Luego de ese año lo hacía cada tres meses. El Sr. Prieto también llenaba las planillas de contribución sobre ingresos de la apelada y en dos ocasiones le preparó estados financieros del negocio.

El negocio no contaba con un sistema sofisticado de contabilidad. Casi todos los pagos que se recibían eran a través de cheques y llegaban usualmente por correo. La correspondencia era traída casi siempre por alguno de los empleados. Al recibirse los cheques, se anotaban en una lista de transacciones donde obraba el nombre del cliente, el número de la orden, el número de la factura a pagar y la cantidad. Una vez recibido el pago se le ponía una marca de cotejo al lado del número de orden, como señal de que se había pagado. Al extremo derecho usualmente se escribía el número de cheque con que pagó el cliente y la fecha del pago. Otras veces se ponía “cash” y en ocasiones sólo se escribía “paid”. Toda esta información era entrada a mano por alguno de los empleados.

A cada cheque se le sacaba una fotocopia y se archivaba en el expediente del cliente. A la factura pagada con ese cheque se le ponía la palabra “paid”. Al cheque original se le estampaba un sello como endoso que leía:

Pay to the order of Citibank, for deposit only, Profesional Advertising Specialties, 3704076.

Este proceso era llevado a cabo por la Sra. Rosado, el Sr. Colón o la Sra. Vallez, quienes luego preparaban una hoja de depósito y llevaban los cheques al banco. De esta hoja se le entregaba una copia a la apelada y la otra se llevaba al banco.

Las listas de transacciones nunca se le entregaron al Sr. Prieto para que las examinara. En dichas listas no se totalizaba lo que cada cliente le debía a la apelada. En el negocio no se sumaban los pagos mensuales de los clientes. El Sr. Prieto calculaba el ingreso bruto a base de los cheques que se depositaban en el banco. El negocio no llevaba un libro general de contabilidad.

La Sra. Rosado cesó sus funciones con la apelada en febrero de 1996, luego de haber tenido una discusión con su esposo. El Sr. Colón se marchó en junio de 1996, debido a que tenía que someterse a una operación de la espalda.

Luego de que la Sra. Rosado se marchara, la apelada contrató a la Sra. Vallez para llevar a cabo las mismas labores.

Durante los meses de julio y agosto de 1997, la apelada no recibió sus estados de cuenta del Citibank. El Banco le decía que estos estados habían sido enviados, pero los mismos no fueron recibidos por la apelada. Para esta fecha, la Sra. Vallez tenía acceso a la correspondencia que recibía el negocio.

La apelada le solicitó copia al Citibank de los estados de cuenta, los que recibió en septiembre de 1997. Cuando examinó los estados de cuenta, la apelada se percató de que no se habían acreditado a su cuenta todos los fondos que aparecían en las hojas de depósito que le había entregado...

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