Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Septiembre de 2004, número de resolución KLCE 96-0087

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 96-0087
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040908-10 Rodríguez Rosado v. Syntex (F.P.) Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

OLGA RODRÍGUEZ ROSADO Y OTROS CODEMANDANTES CUYOS NOMBRES SE DESIGNAN EN LOS ANEJOS A LA DEMANDA QUIENES SON EMPLEADOS Y EXEMPLEADOS DEL PATRONO DEMANDADO Peticionarios v. SYNTEX (F.P.), INC. SYNTEX DE PUERTO RICO, INC Recurridos
KLCE0401040
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao H PE1996-0087 (107)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2004.

-I-

El presente litigio sobre reclamación de salarios fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao en 1996. Los peticionarios son un numeroso grupo de empleados que, para la fecha de los hechos, laboraban en la planta operada por las corporaciones recurridas Syntex (F.P.), Inc. (“Syntex”) y

Syntex de Puerto Rico, Inc. (“Syntex P.R.”) en el Barrio Mariana de Humacao.

Se trata de una planta dedicada a la manufactura y empaque de productos farmacéuticos. Syntex y Syntex P.R. son dos corporaciones afiliadas, autorizadas a realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Según se desprende del recurso, las operaciones de la planta estaban organizadas en tres turnos de trabajo de ocho horas cada uno. En ocasiones, se requería a los empleados trabajar en exceso de dicho horario.

En su demanda, los peticionarios reclamaron, entre otras cosas, que las recurridas les habían requerido trabajar durante 30 minutos del período estatutario de una hora para tomar alimentos contemplado por el art. 15 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 283, y que no se les había brindado un segundo período para tomar alimentos, en aquellas situaciones en que habían trabajado en exceso de ocho horas. Los peticionarios solicitaron la compensación que dispone la Ley, 29 L.P.R.A.

sec. 283, así como el pago de otros beneficios y salarios.

Las recurridas contestaron la demanda negando las alegaciones. Plantearon, entre otras cosas, que los peticionarios habían consentido a reducir su período para tomar alimentos, según lo permite la Ley, 29 L.P.R.A.

sec. 283 y que dicha reducción había sido autorizada por el Negociado de Normas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Luego de otros trámites, los peticionarios solicitaron enmendar sus alegaciones para argumentar que la práctica del Negociado del Trabajo era la de no notificar a los empleados cuando había autorizado la reducción en el período para tomar alimentos y que dicha práctica resultaba contraria a su garantía al debido proceso de ley bajo la Sección 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. Los peticionarios alegaron que debía entenderse que los permisos en cuestión no adquirían vigencia hasta haber sido notificados a los empleados.

Oportunamente, los peticionarios presentaron una moción de sentencia sumaria parcial solicitando al Tribunal que declarara que en el presente caso no existía autorización efectiva alguna para la reducción en el período para tomar alimentos, por lo que tenían derecho al pago solicitado. Los peticionarios solicitaron al Tribunal que ordenara la bifurcación de los procedimientos y designara un comisionado especial para que fijase el tiempo trabajado por ellos y los salarios y beneficios dejados de percibir, en cuanto a las demás reclamaciones presentadas.

Las recurridas se opusieron a la moción de los peticionarios. Junto con su oposición, las recurridas acompañaron numerosos permisos emitidos por el Negociado de Normas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos autorizando la reducción en el período para tomar alimentos y algunas solicitudes presentadas por los peticionarios a tal efecto.

Luego de otros trámites, el 2 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida, denegando la moción de sentencia sumaria parcial de los peticionarios.

En su resolución, el Tribunal concluyó que las autorizaciones otorgadas por el Negociado de Normas para la reducción del período para tomar alimentos de los distintos peticionarios habían sido legales y de conformidad a los preceptos y disposiciones de la Ley. Determinó, además, el Tribunal que la omisión de la Agencia de notificar a los peticionarios con copia de los permisos no constituía violación a ningún principio constitucional, y, en específico, al debido proceso de ley de los peticionarios.

Insatisfechos, los peticionarios acudieron ante este Tribunal.

-II-

En su recurso, los peticionarios plantean que el Tribunal de Primera Instancia erró al no declarar con lugar su solicitud de sentencia sumaria parcial.

La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

36.2, según se conoce, permite a una parte presentar una moción basada o no en declaraciones...

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