Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN200400856

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400856
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040908-13 City Cellular Inc. v. PR Telephone Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

CITY CELLULAR, INC. Demandante-Apelante v. PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY; CELULARES TELEFÓNICA, INC.; GTE COMMUNICATIONS CORPORATION Demandadas-Apeladas
KLAN200400856
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Núm.: KAC 2001- 2698 (506)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y López Feliciano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 8 de septiembre de 2004.

La apelante City Cellular, Inc. comparece ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita que revoquemos una sentencia sumaria parcial emitida el 12 de abril de 2004 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI), en el caso City Cellular, demandante vs. Puerto Rico Telephone Company, y otros, demandados, Civil Núm. KAC2001-2698, sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios al amparo de la Ley de Contratos de Distribución, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. sec.

278 et seq. Mediante la referida sentencia el TPI determinó que, al no poder ser considerada la apelante un distribuidor conforme a los criterios de la Ley 75,

supra, procedía la desestimación de las reclamaciones presentadas por la apelante al amparo de dicho estatuto.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes estamos en posición de resolver, y así lo hacemos.

II

Los Hechos e Incidentes Procesales

El 19 de septiembre de 1997 la apelante y la Puerto Rico Telephone Company (en adelante PRTC o parte apelada) suscribieron un contrato para la distribución, promoción y venta de servicio de teléfonos celulares. Mediante el mismo PRTC autorizó a la apelante a conseguir suscriptores para el servicio radio celular (SRC). El SRC se define como “un servicio de comunicación, con licencia de la Comisión Federal de Comunicaciones (CFC), que utiliza tecnología radio celular en la provisión de servicio de telecomunicaciones celular a suscriptores móviles y a la red telefónica pública”1.

Según los términos del contrato, las suscripciones que lograra conseguir la apelante estarían sujetas a los términos y condiciones establecidos por PRTC. Tanto las órdenes de servicio como los contratos que serían firmados por los clientes que se suscribieran al SRC eran aprobados y preparados por PRTC, quien de paso también tenía la autoridad para rechazar a quien no cumpliera con las normas de crédito aplicables. PRTC, además, era la responsable de facturar y cobrar directamente a los suscriptores por los cargos de los servicios. Apéndice de la apelante, pág.73, artículo 4.

El contrato disponía también que “[s]ujeto a la aprobación reglamentaria que se requiera, PRTC determinará y periódicamente modificará las tarifas para el SRC y notificará al DISTRIBUIDOR2 de cada modificación tan pronto como sea posible. La modificación de las tarifas puede aplicar a [s]uscriptores existentes o futuros.” Apéndice de la apelante, pág. 74, artículo 4.

La apelante tendría derecho a recibir una compensación por cada suscriptor referido, si éste (el suscriptor) permanecía en el servicio al menos 150 días calendarios consecutivos a la fecha de activación. De no cumplirse con este término PRTC haría un cargo revertido (“charge back”) en la próxima factura de la apelante para descontar del pago de las comisiones la cantidad pagada en exceso correspondiente al suscriptor que canceló el servicio antes del término indicado3.

Apéndice de la apelante, pág. 74, artículo 5(A).

El 7 de julio de 1999 las partes4 suscribieron una enmienda al contrato de distribución originalmente otorgado. Específicamente ésta iba dirigida a regir los términos de contratación para cuando se activaran líneas celulares en negocios de ventas de autos5.

El 27 de noviembre de 1999 Celulares Telefónica informó a la apelante sobre unas enmiendas al Plan de Compensación, establecido en el contrato de distribución original, que serían efectivas al 1 de enero de 2001. Véase Apéndice de la apelante pág. 5, inciso 15 y pág. 25, inciso 15.

A raíz de los alegados daños causados por los cambios presentados por PRTC a través de este nuevo plan de compensación, el 9 de abril de 2001 la apelante presentó una demanda en daños y perjuicios basada en la Ley de Contratos de Distribución, Ley Núm. 75, supra. En la misma alegó que mientras duró su relación con la apelada actuó como distribuidor de conformidad con lo dispuesto en la Ley 75, supra; y que PRTC, sin que mediara justa causa, realizó actuaciones que menoscabaron la relación contractual existente por lo que debía indemnizarla por los daños causados.

La apelada contestó la demanda y negó las alegaciones de la apelante.

Transcurridos varios trámites procesales, el 30 de octubre de 2003 la apelada presentó una moción en la que solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial. Acompañó la misma con copia del contrato de distribución y copia de una porción de la transcripción de la deposición tomada al Sr. Edgardo Correa Muñiz, presidente de la apelante. En la solicitud de sentencia sumaria PRTC alegó que la apelante no cualifica como un distribuidor para los propósitos de la Ley 75, supra, por lo que la demanda presentada por ésta debía ser desestimada en su totalidad.

El 4 de febrero de 2004, la apelante solicitó un término de 20 días para presentar oposición al escrito sentencia sumaria presentado por la apelada, no obstante nunca presentó la misma.

Así las cosas, el 12 de abril de 2004, notificada el 3 de mayo de 2004, el TPI dictó sentencia sumaria parcial en la que determinó que la apelante no es un distribuidor para los propósitos de la Ley 75. El TPI concluyó, en términos generales, que la apelante no era un distribuidor de PRTC ya que: (1) la apelante no tenía independencia empresarial alguna; (2) PRTC no dependía de la apelante para crear y mantener su mercado; (3) el inventario de la apelante no era para beneficio de la parte apelada; y, (4) la apelanteno llevaba a cabo las funciones de un distribuidor en términos de realizar esfuerzos para crear y mantener un mercado...

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