Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2004, número de resolución KLCE0401024

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401024
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040914-09 Ortiz v.

Rodriguez Meléndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

MARÍA ANTONIA ORTIZ

Recurrida

v.

MARÍA R. RODRÍGUEZ MELÉNDEZ

Demandada-Peticionaria

KLCE0401024

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Sobre: Filiación

Caso Civil Núm.

DFI2001-0048(702)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2004.

María R. Rodríguez Meléndez, parte codemandada-peticionaria, nos solicita que expidamos el auto de certiorari y que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Hon. Carlos de J. Rivera Marrero, Juez). En la resolución, el tribunal declaró no ha lugar las solicitudes de sentencia sumaria y de desestimación basadas en las defensas de cosa juzgada y de parte indispensable, respectivamente. Además, el tribunal declaró no ha lugar la solicitud para que no se admita el testimonio del Dr.

Ramón Vélez. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

El 25 de octubre de 2001, María Antonia Ortiz, parte demandante-recurrida, presentó demanda de filiación contra María R., Arturo, Carmen D. y Andrés Rodríguez Meléndez. En la demanda, María Antonia Ortiz alegó ser la hija de Manuel Rodríguez Meléndez t/c/p Manolín o Manolo Rodríguez Meléndez, que éste falleció sin reconocerla como hija, que los demandados son hermanos del presunto padre y que ante la muerte del presunto padre son los hermanos de éste a quienes les corresponde reconocerla como hija.

La parte codemandada-peticionaria contestó la demanda el 28 de enero de 2002.

En la contestación, María R. Rodríguez negó que el causante fuera el padre biológico de la demandante-recurrida, María Antonia Ortiz.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó la consolidación de la demanda de filiación con la petición de protocolización de testamento ológrafo, presentada el 15 de febrero de 2002, y con la demanda de división de comunidad hereditaria, presentada el 17 de septiembre de 2001.

El 15 de agosto de 2002, la codemandada-peticionaria, Rodríguez Meléndez, solicitó la desestimación de la demanda de filiación. En la moción, Rodríguez Meléndez alegó falta de parte indispensable.

En la vista señalada para el 4 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto la consolidación respecto a la demanda de filiación y ordenó la paralización de los procedimientos respecto a los otros dos casos consolidados por entender que están supeditados al resultado del caso de filiación.

El 1 de julio de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dio por terminado el descubrimiento de prueba y señaló vista en su fondo para el 11 de septiembre de 2003.

El 20 de noviembre de 2003, comenzó el juicio con la declaración de la demandante Ortiz. En el contrainterrogatorio ella mencionó un caso previo de filiación ante los tribunales. Entonces el juez ordenó detener el juicio para darle oportunidad a las partes para investigar el asunto.

Algún tiempo después, la parte codemandada-peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria y/o desestimación en el pleito de filiación bajo el fundamento de cosa juzgada y falta de parte indispensable.

El 23 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria y/o desestimación y ordenó comenzar el juicio de filiación de nuevo.

No conforme, Rodríguez Meléndez, parte codemandada-peticionaria, acude ante nos y señala la comisión de varios errores por el Tribunal de Primera Instancia. En primer lugar, señala que el tribunal erró al no desestimar la demanda por falta de parte indispensable. Segundo y tercero, señala que el tribunal erró al permitir las enmiendas a las alegaciones y la solicitud de emplazamientos después de haber comenzado el desfile de prueba. Cuarto, el tribunal erró al permitir la citación de un perito luego de finalizado el descubrimiento de prueba.

Quinto y sexto, el tribunal erró al ordenar el inicio del juicio nuevamente.

Finalmente, señala que el tribunal erró al no emitir sentencia sumaria bajo el fundamento de cosa juzgada.

El 23 de julio de 2004 denegamos una solicitud de paralización de los procedimientos que instó la peticionaria Rodríguez Meléndez. Luego de estudiar el expediente y el derecho aplicable, resolvemos el recurso.

II

Acumulación de parte indispensable

Es parte indispensable toda persona “que tuviere un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia.” Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 16.1. “[N]o se trata de un mero interés en la controversia, sino de aquél de tal orden que impida la confección de un decreto adecuado sin afectarlo.” Deliz et als. v. Igartúa et als., Opinión de 23 de enero de 2003, 2003 T.S.P.R. 4, 2003 J.T.S. 7, a la pág. 432.

[E]xcepto en aquellas circunstancias...

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