Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2004, número de resolución KLRA200300597

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200300597
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040920-02 Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo v. PR Telephone Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

OFICINA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (OSHO) Recurrida
vs.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC. Recurrente
KLRA200300597
KLRA200300719
Revisión Administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos OSHE 2001-28 OSHO C-9337-348

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2004.

Puerto Rico Telephone Company, (en adelante, la “PRTC”) nos solicita la revisión de la Decisión emitida el 18 de julio de 2003, por la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo1

(en adelante, “OSHO”) del Departamento del Trabajo Y Recursos Humanos. Mediante la misma, se le imputaron a la PRTC dos (2) violaciones a las regulaciones de OSHO y se le impuso una multa por la cantidad de catorce mil dólares($14,000.00).

El 30 de diciembre de 2003, emitimos una Resolución en el caso KLRA0300597, en la que ordenamos su consolidación con el caso KLRA0300719. Debido a que ambos recursos versan sobre el mismo asunto entre las mismas partes y señalan los mismos errores, se desestima el KLRA0300719 por duplicidad.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

La PRTC contrató los servicios de la empresa Telephone Electric Lines (en adelante, “TELI”) para la instalación de un cable telefónico en unos postes localizados en el área del Barrio Jagüitas, localizado en Hormigueros, Puerto Rico. A su vez TELI subcontrató los servicios de Julio A. Cortés Valle (en adelante, “Cortés”) para realizar dichas labores. El 14 de marzo de 2001, un empleado de Cortés recibió una descarga eléctrica mientras fijaba el cable de teléfono en un poste localizado en un área cercana a un cable energizado de la Autoridad de Energía Eléctrica. A raíz de este accidente, un inspector de OSHO realizó una investigación desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 24 de abril de 2001. Como resultado de dicha investigación, el 17 de julio de 2001, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, el “Secretario del Trabajo”) expidió Citación Y Notificación De Penalidad contra la PRTC. En la misma, le imputó haber violado las siguientes regulaciones: 10 OSH 1926.416 (a)(1), 10 OSH 1926.416 (a)(3) y 10 OSH 1926.43 (b)(v)(2).2 Además, le impuso una penalidad total de once mil doscientos cincuenta dólares ($11,250.00).

El 5 de agosto de 2001, el Secretario del Trabajo presentó Querella contra la PRTC en la que le imputó haber cometido las violaciones alegadas en la citación.

El 14 de septiembre de 2001, la PRTC presentó Contestación A La Querella.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de septiembre de 2002, la PRTC presentó

Solicitud De Sentencia Sumaria.

El 3 de octubre de 2002, el Secretario presentó: Solicitud De Sentencia Sumaria Y Oposición A La Sentencia Sumaria De La Querellada.

Mediante Resolución de 4 de octubre de 2002, OSHO declaró “no ha lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por la PRTC.

Así las cosas, el 3 de diciembre de 2002, la PRTC presentó Réplica Y Segunda Solicitud De Sentencia Sumaria.

Luego de otros trámites, el 16 de mayo de 2003, se celebró vista en su fondo en el caso.

El 18 de julio de 2003, OSHO emitió Decisión en la que le imputó responsabilidad a la PRTC por la violación de las regulaciones 10 OSH 1926.416 (a)(1) y 10 OSH 1926.416 (a)(3). Por lo que, le impuso una multa de siete mil dólares ($7,000.00) por cada violación.3

Oportunamente, el 18 de agosto de 2003, la PRTC presentó el recurso KLRA0300597 en el que nos solicitó la revisión de la decisión emitida por OSHO.

II.

Inconforme con la determinación tomada por OSHO, la PRTC acude ante nos y señala los siguientes errores:

“ERRÓ EL HON. OFICIAL EXAMINADOR AL EMITIR UNA DECISIÓN QUE NO ESTÁ APOYADA EN EVIDENCIA SUSTANCIAL DEL RECORD (SIC)

ADMINISTRATIVO.

ERRÓ EL HON.

OFICIAL EXAMINADOR AL TOMAR CONOCIMIENTO OFICIAL SIN QUE ELLO LE FUERA SOLICITADO Y SIN NOTIFICAR A LAS PARTES DE SU INTENCIÓN DE TOMAR CONOCIMIENTO OFICIAL.

ERRÓ EL HON.

OFICIAL EXAMINADOR AL CONCLUIR QUE LA PRTC TENÍA CONTROL SOBRE LA OBRA IGNORANDO EL HECHO DE QUE EL CONTRATISTA ERA EL ÚNICO RESPONSABLE POR SALVAGUARDAR LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJOS DE LA EMPRESA SUBCONTRATADA.

ERRÓ EL HON.

OFICIAL EXAMINADOR AL UTILIZAR UN REGLAMENTO DE SEGURIDAD INAPLICABLE A LOS HECHOS DEL CASO, E INCLUSO CITANDO ESTATUTOS INEXISTENTES.”

Exponemos.

III.

La Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, conocida como la Ley de Seguridad y Salud en el

Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 361 et seq., se aprobó con el propósito de garantizar tanto como sea posible a cada empleado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico condiciones de trabajo seguras y saludables.4 Mediante la ley, se le brindan al Secretario del Trabajo, “los mecanismos necesarios para el desarrollo y aprobación de normas de seguridad y salud, de reglas y reglamentos relacionados con la protección de la salud de los empleados, así como la responsabilidad y autoridad completa para poner en vigor tanto sus disposiciones como todas las normas de seguridad y salud ocupacionales, reglas, reglamentos y órdenes promulgadas bajo las mismas”. Guzmán y otros v. E.L.A., 156 D.P.R. __, 2002 JTS 65, a la página 1064, Opinión de 7 de mayo de 2002. Además, el Secretario del Trabajo tiene la facultad de adoptar cualquier norma federal establecida, o enmienda a la misma, en todo o en parte, según sea aplicable a las condiciones de trabajo en el Estado Libre Asociado, y que él determine garantizará la máxima protección a la seguridad y salud de los empleados.5

Id. Será deber del Secretario del Trabajo, entre otros, imponer multas administrativas por violaciones a las disposiciones del estatuto en cuestión o a las normas, reglas, reglamentos y órdenes adoptadas o promulgadas a tenor del mismo.6 Id.

De acuerdo a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, supra, los patronos7 tienen el deber de proveer un sitio de empleo libre de riesgos reconocidos a sus empleados8. Así la Sección 6, 29 L.P.R.A. sec. 361e, le impone a todo patrono los siguientes deberes para con sus empleados: (1) proveer un sitio de trabajo libre de riesgos reconocidos que estén causando o que puedan causar muerte o daño físico a sus empleados; (2) proveer y asegurar el uso de aparatos de seguridad, salvaguardas y el equipo de protección personal, sin costo alguno para cualquier empleado; (3) ofrecer advertencias de cualquier peligro que los empleados pudieran desconocer; (4) cumplir con las normas de seguridad y salud ocupacionales promulgadas y con las reglas, reglamentos y órdenes emitidas de acuerdo a las mismas.

Nuestra Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, supra, también le impone al dueño9 de cualquier local que se

utilice como un sitio de empleo10 el deber de cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo. Además, dispone que ese dueño del local que no cumpla con las referidas regulaciones está sujeto a los procedimientos de cumplimiento y penalidades que se le imponen a los patronos. A tales efectos, el inciso (g) de la sección 6 de la ley de seguridad y salud lee como sigue:

“Cada dueño de cualquier local usado en todo o en parte como un sitio de empleo, deberá cumplir con todas las normas de salud y seguridad ocupacionales y todas las reglas, reglamentos y órdenes emitidas de acuerdo con las secs. 361a 361aa de este título, respecto a aquellas partes del local bajo su control y no bajo el control del patrono. El dejar de cumplir con las mismas hará que el dueño de dicho local quede sujeto a los procedimientos de cumplimiento y las penalidades aplicables a los patronos bajo las secs. 361 a 361aa de este título. Tal dueño tendrá los mismos derechos que un patrono bajo las secs. 361 a 361aa de este título. Nada en esta sección será interpretado para relevar a un patrono de sus deberes bajo esta sección.” (Énfasis nuestro.)

Conforme a lo discutido, el patrono generalmente es el responsable de garantizarle a sus empleados un lugar de trabajo libre de condiciones de peligros reconocidas. Sin

embargo, nuestra ley...

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