Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN200300926

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300926
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040920-11 Ortiz Colón v. UPR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN—PANEL III

HECTOR J. ORTIZ COLÓN, ZULMA ORTIZ COLÓN Y FELIPE ANTONIO ORTIZ COLÓN DEMANDANTES-APELANTES V. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE PUERTO RICO (ASEM), CENTRO MÉDICO DE RIO PIEDRAS, A, B y C DEMANDADOS-APELADOS KLAN200300926 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NUM. 98-2140 (502)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Negroni Cintrón y Peñagarícano Soler

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de septiembre de 2004.

El Centro Médico es la expresión comúnmente utilizada por el ciudadano para identificar la principal facilidad médico-hospitalaria de Puerto Rico. El País conoce que a esta insti-tución se trasladan hombres y mujeres con condiciones de salud que requieren atención urgente. Los pacientes de todo Puerto Rico acuden al Centro Médico en búsqueda del mejor tratamiento especializado y ayuda médica.

El caso ante nuestra consideración no puede soslayar esta realidad. Cabe preguntarse si el ciudadano común conoce ¿a quién pertenece el Centro Médico?, o ¿Quién res-ponde por hechos, actos u omisiones ocurridos en el Centro Médico?

La situación jurídica sobre tales interrogantes la podemos en-contrar en una enjundiosa búsqueda en los 34 tomos de las Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.) o en los 150 tomos de las Decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico (D.P.R.).

Pero, cabe preguntarnos ¿cómo el ciudadano común se entera de que el Centro Médico —la principal institución médico-hospitalaria de Puerto Rico— es parte de una Administración con personalidad jurídica distinta al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.).?

En el presente caso, los hijos de una persona fallecida en el Centro Médico, en circunstancias inexplicadas, que no guardan rela-ción con el tratamiento médico que recibía, instaron una reclamación judicial contra el E.L.A. por la muerte de su padre. Luego enmen-daron la reclamación para demandar a la Universidad de Puerto Rico (en adelante U.P.R.) y a la Administración de Servicios Médicos (en adelante A.S.E.M.).

El Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) decretó prescrita la causa de acción y dictó una sentencia sumaria que privó a la parte demandante de su día en corte.

La adjudicación no consideró el momento en que el deman-dante advino en conocimiento de quien le era responsable, y si fue diligente en la búsqueda de tal información o si el desconocimiento fue el producto de su propia inacción.

Por entender que el T.P.I. erró al dictar la sentencia sumaria, se revoca la sentencia.

I.

El T.P.I. resumió los hechos que consideró probados para dictar la sentencia sumaria. A los fines de ilustrar con mayor claridad nuestro análisis, los reproducimos íntegramente:

1- A raíz de un accidente ocurrido el 22 de noviembre de 1997, en el que el Sr. Ortíz fue impactado por un vehículo, éste fue referido del Hospital Matilde Brenes a la Sala de Emergencia (en adelante Emergencia) del Centro Médico.

2- El 23 de noviembre de 1997 en Emergencia se ordenó una consulta a Cirugía y al Centro de Trauma, la cual fue hecha por un residente del Recinto de Ciencias Médicas, quien a su vez ordenó que el Sr. Ortíz fuese admitido al Centro de Trauma Intermedio (para aquel entonces conocido como Casa de Salud).

3- El 27 de noviembre de 1997 el Sr. Ortíz apareció muerto en el exterior de las ventanas de la habitación en la cual estaba recluido, de Casa de Salud del Centro Médico.

4- El 27 de noviembre de 1997 los Ortíz advinieron conoci-miento acerca de la muerte de su padre, el Sr. Ortíz.

5- De acuerdo con el Informe Médico-Forense, Autopsia Núm. 4391-97, rendido por el Dr. Francisco Cortés el 13 de marzo de 1998, la causa de muerte fue "severo trauma corporal", mien-tras que la manera de muerte fue "compatible con suicidio".

6- El 23 de noviembre de 1998 los Ortiz instaron la presente acción sobre daños y perjuicios contra el Hospital, el ELA y otros demandados desconocidos.

7- El 4 de abril de 2000 se desistió de la acción sobre daños contra el ELA, debido que éste informó en su solicitud de desestimación que el Hospital pertenecía a la UPR.

8- El 2 de mayo de 2000 este Tribunal emitió "Sentencia de Archivo por Desistimiento Parcial" con relación al ELA.

9- El 8 de mayo de 2000 se enmendó la demanda para incluir como demandados a UPR Y ASEM.

10- Con anterioridad a la demanda enmendada no se le notificó de acción o reclamación alguna a la UPR.

11- Tanto Emergencia del Centro Médico, como Centro de Trauma, y Casa de Salud pertenecen y son administradas por ASEM.

12- EL "Contrato de Servicios Médicos Profesionales en el Centro de Trauma" (en adelante Contrato) Número 9300091, otorgado entre UPR y ASEM el 28 de diciembre de 1992, y vigente para la fecha de la muerte del Sr. Ortíz, establece que UPR proveerá el personal médico profesional para el Centro de Trauma.

13- Los médicos que laboran en el Centro de Trauma los provee la UPR, en virtud del Contrato.

Las incidencias procesales del caso reflejan que el E.L.A. pre-sentó una moción de desestimación ante el T.P.I. el 8 de marzo de 2000, mediante la cual sostuvo que los hechos alegados en la demanda ocurrieron en el Hospital Universitario y éste pertenece a la U.P.R. y/o a A.S.E.M.. Los demandantes radicaron una moción de desistimiento sin perjuicio contra el E.L.A. y solicitaron permiso para enmendar la demanda e incorporar como parte a la U.P.R. y a A.S.E.M. El T.P.I. dictó sentencia para decretar el archivo por desisti-miento contra el E.L.A. el 2 de mayo de 2000.

La demanda enmendada, mediante la cual se incorporó a la U.P.R. y A.S.E.M. se radicó el 8 de mayo de 2000. Así, pues, a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido dos meses desde que el E.L.A. informó que la U.P.R.

y A.S.E.M. eran responsables, un año y seis meses desde la demanda original y dos años y seis meses desde que ocurrieron los hechos.

La U.P.R. fue emplazada el 17 de mayo de 2000. En la contes-tación a su demanda la U.P.R. negó responsabilidad y levantó la defensa de prescripción y/o caducidad de la acción por incumpli-miento con el requisito de notificación el 14 de julio de 2000. Veintidós meses mas tarde la U.P.R. presentó ante el T.P.I. una moción de sentencia sumaria amparada en su defensa de...

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