Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2004, número de resolución KLCE200300707

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300707
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040921-03 Pueblo v. Ramírez Rojas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMÓN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario V. CARLOS D. RAMÍREZ ROJAS Recurridos KLCE200300707 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO NUM. DPD2003G0221, DPD2003G0222 SOBRE: Comercio ilegal de vehículos de motor (Artículo 15 de la Ley 8) y daño agravado (Artículo 180 C.P.)

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de 2004.

El Estado por conducto del Procurador General nos solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia que desestimó las acusaciones que se seguían contra el recurrido Carlos D. Ramírez Rojas por, alegadamente, existir doble exposición e impedimento colateral por sentencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el recurso, revocamos dicha resolución en lo que respecta al cargo por violación al Art. 15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley 8 de 5 de agosto de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 3214. Confirmamos, sin embargo, la resolución recurrida en cuanto al delito de daño agravado.

Veamos.

I

Los hechos que dan base al caso ante nos comenzaron el 26 de abril de 2002 cuando le fue hurtado a doña Iris E. Salvá un vehículo Toyota Tercel de 1984, tablilla 70J415. Dicho vehículo tenía un valor en el mercado de aproximadamente $1,700. El hurto fue notificado a la Policía de Puerto Rico, cuartel de Bayamón. La Policía notificó que el vehículo había sido recuperado el 1 de agosto de 2002.

Mientras tanto, el recurrido Carlos D. Ramírez Rojas, teniendo en su poder el referido vehículo, lo vendió a la Sra. María Cueto por $100 el 18 de mayo de 2002.

Dos meses después, el 18 de julio de 2002, el recurrido fue al trabajo de doña María Cueto para exigirle que le devolviera el vehículo. Al ésta negarse, él la insultó usando palabras soeces y, con una llave de aflojar tuercas, le rompió los cristales al vehículo Toyota Tercel de 1984, tablilla 70J415.

La señora Cueto denunció lo sucedido a las autoridades. Posteriormente, la Policía de Puerto Rico le informó que el vehículo en cuestión era hurtado.

El Ministerio Público presentó la denuncia por alteración a la paz contra el recurrido el 21 de agosto de 2002, por el incidente del 18 de julio de 2002 en el trabajo de doña María Cueto.

El 6 de diciembre de 2002 el recurrido fue también denunciado y se determinó causa probable para su arresto por infracción al Art.

15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley 8 de 5 de agosto de 1987, supra, por comercio ilegal de vehículos de motor, y por daño agravado, Art. 180 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4286, ambos delitos graves relacionados con el Toyota en cuestión. El cargo de alteración a la paz no fue consolidado con ninguno de estos dos.

El 29 de enero de 2003 se determinó causa probable para acusar, y el 19 de febrero de 2003 se celebró el acto de lectura de las acusaciones por los delitos de comercio ilegal de vehículos de motor y daño agravado. El juicio por los delitos graves quedó pautado para el 27 de marzo de 2003.

Mientras tanto, el 13 de febrero de 2003, el recurrido formuló alegación de culpabilidad por alteración a la paz en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Toa Baja. El tribunal aceptó la alegación de culpabilidad y le impuso una pena de $200 de multa.

Llegada la fecha del 27 de marzo de 2003, el recurrido solicitó la desestimación de las acusaciones alegó que había sido expuesto dos veces por el mismo delito o curso de acción. También alegó que la causa, o alguna...

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