Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2004, número de resolución KLCE200400895

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200400895
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040924-07 Pueblo v. Laboy Delgado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSÉ LABOY DELGADO Peticionario KLCE200400895 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao HVI1200029-31, HLA2000g0025-33, HDP2001G0128, HLQA2001G0044

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2004.

-I-

Con relación a hechos ocurridos el 12 de febrero de 1997 en Humacao, el peticionario José A. Laboy Delgado fue denunciado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, por los delitos de tentativa de asesinato, 33 L.P.R.A. secs. 3121 y 4001 y por infracción a los artículos 5, 6A, 8A y 11 de la entonces vigente Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 415, 416a 418a y 421, por, respectivamente, posesión de armas de fuego

automáticas, posesión ilegal de varias armas de fuego, portación ilegal agravada de un arma de fuego y posesión de un arma con número mutilado.

Según se desprende de la relación ofrecida por el peticionario en su recurso, ese día el peticionario conducía un vehículo en el que viajaban otras personas, quienes portaban diversas armas de fuego. El peticionario alega que él no participaba en las actividades ilegales de éstos, sino que había ido a lavar el carro, a petición del dueño del automóvil, y luego se le había requerido conducir el mismo para buscar almuerzo para las otras personas y para hacer otras gestiones.

En un momento, el automóvil que conducía el peticionario fue impactado por un vehículo sin identificar en el que viajaban agentes del Orden Público. Como consecuencia de lo anterior, se desató una balacera. El peticionario condujo el vehículo en marcha hacia atrás y escapó del lugar. Alega que él no participó de los hechos, que no tenía armas de fuego y que no disparó contra los agentes del Orden Público.

El peticionario levantó, desde las etapas tempranas del procedimiento, la defensa de inimputabilidad, basado en que tenía un historial previo de trastornos mentales. El peticionario alegó que sufría de esquizofrenia y de paranoia y que tenía hospitalizaciones en el Hospital de Psiquiatría Forense, en la antigua Clínica Julia, en el Hospital San Lucas, en el Mepsi Center y el Hospital de Psiquiatría Correccional. El peticionario alegó, además, que no estaba procesable.

El peticionario relata que luego de una vista celebrada al amparo de la Regla 240 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 240, fue declarado no procesable el 27 de octubre de 1999. Posteriormente, el 26 de abril de 2000, fue encontrado procesable.

El peticionario solicitó al Tribunal que se le designara un perito para establecer su defensa de inimputabilidad, alegando que era indigente, pero dicha solicitud no fue concedida por el Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el peticionario contrató su propio perito.

Luego de otros trámites, el 11 de abril de 2001, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para juzgar al peticionario por los delitos imputados, así como por el delito agravado de daños a la propiedad, 33 L.P.R.A.

sec. 4286.

El peticionario insistió en su defensa de no imputabilidad. También señaló que no estaba procesable.

Los días 31 de julio y 1 de agosto de 2001 el peticionario fue ingresado involuntariamente por sus familiares en una institución de salud mental bajo la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. secs. 6152 y ss. Poco después, fue egresado, conforme contemplado por dicho precepto, véase, 24 L.P.R.A. sec.

6155n.

El 26 de septiembre de 2001, luego de una nueva vista bajo la citada Regla 240 de las de Procedimiento Criminal, el peticionario fue encontrado no procesable. Posteriormente, el peticionario fue traído al Tribunal para varias vistas de seguimiento. Durante estos trámites, el peticionario solicitó que se determinara que no podría ser procesado y que se archivara el caso de manera definitiva. El peticionario solicitó que se le proveyera un perito pagado por el Estado para verificar lo anterior.

El peticionario fue encontrado no procesable durante señalamientos celebrados el 25 de septiembre de 2002 y el 26 de noviembre de 2003. El Tribunal, sin embargo, no concedió su solicitud de archivo.

Finalmente, el peticionario fue llevado al Tribunal el 28 de abril de 2004, para una vista de seguimiento. En esta ocasión, el perito del Estado opinó que el peticionario estaba procesable. El perito explicó que aunque no había entrevistado al peticionario en el Hospital, sí había hablado con la enfermeras y la trabajadora social a cargo del caso, quien le habían brindado información sobre la conducta del peticionario, y que había evaluado al peticionario a base de sus contestaciones durante la vista.

El peticionario objetó a que el Tribunal pasara juicio sobre su procesabilidad, alegando que, para lo anterior, era necesario que el Tribunal citara una vista específica para ello. El peticionario también alegó que el Tribunal no había actuado sobre su solicitud de que el caso fuese archivado y que tampoco se le había provisto el perito solicitado. El peticionario plantea que aunque dicha parte contaba con un...

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